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Contraloría General de la República · N° 0095317N14

Dictamen N° 95.317, de 5 de diciembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 95.317 Fecha: 05-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Hernández Mancilla, exfuncionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, para solicitar un pronunciamiento sobre si le asiste el derecho a percibir el beneficio establecido en la ley N° 20.305, atendido que cesó por renuncia voluntaria antes de cumplir 60 años, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 20.648. Requerido su informe, la señalada entidad, expone, en síntesis, que la exservidora cesó por aceptación de su dimisión, a los 59 años de edad, obteniendo la bonificación al retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882, la cual ya le fue pagada, agregando que a la interesada no le corresponde la prestación que reclama, por cuanto no cumple lo exigido en el artículo 13 de la ley N° 20.305. Sobre el particular, cabe manifestar que para optar al bono que contempla este último texto legal, se deben reunir varios presupuestos copulativos, entre otros, el prescrito en el N° 4 del artículo 2° de esa preceptiva, que obliga, en la situación de las mujeres, a tener 60 años, exigencia que sólo se ve alterada por el artículo 13 de esa normativa. Conforme a esa última disposición, el personal a que alude en su artículo 1°, que obtenga la pensión por aplicación del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980 -es decir, con rebaja de edad por trabajos pesados-, podrá acceder a esa prestación una vez que cumpla las edades que establece el referido precepto, 60 años en este caso, y acredite que satisface las demás condiciones que indica. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.094, de 2012, ha estipulado que para tener derecho a la bonificación que nos ocupa de acuerdo al referido artículo 13, el término de labores debe necesariamente producirse con motivo de la anotada pensión de vejez anticipada. Ahora bien, analizados los antecedentes aportados y los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la solicitante se desvinculó por renuncia voluntaria el 30 de junio de 2012, esto es, antes de alcanzar los 60 años de edad, y no por la obtención de la jubilación del precitado artículo 68 bis, por lo que no tiene derecho a la prestación que reclama. Enseguida, cabe referirse a lo manifestado por la recurrente, en orden a que, por haberse acogido a las disposiciones de la ley N° 20.648, podría acceder al beneficio postlaboral que establece la ley N° 20.305. Al respecto, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.648, establece que los funcionarios de la JUNJI, que reúnan las exigencias allí indicadas y conforme a las condiciones especiales que indica, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga la ley N° 19.882, pudiendo, asimismo, en virtud de lo previsto en su artículo 7°, solicitar el bono de la ley N° 20.305, conjuntamente con aquella. Como puede advertirse, para gozar de esta última prestación es necesario tener derecho a la mencionada bonificación por retiro de la ley N° 19.882 con arreglo a las disposiciones previstas en la ley N° 20.648, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la recurrente accedió a la misma por aplicación directa de aquella ley. En consecuencia, la recurrente no puede percibir el bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305, con arreglo a las disposiciones de la ley N° 20.648. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 0095317N14, de 5 de diciembre de 2014.

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