Contraloría General de la República · N° 023576N18
Dictamen N° 23.576, de 21 de septiembre de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 23.576 Fecha: 21-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Aída Herrera Jopia, hija de don Juan Herrera Herrera, exonerado político, para solicitar se le conceda una pensión de orfandad, dada la invalidez que le afectaría. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente previsional del señor Herrera Herrera, manifestó, en síntesis, que no es posible otorgarle a la interesada el beneficio que pretende, pues no satisface las exigencias para ello. A su vez, la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señaló que el señor Herrera Herrera fue calificado, en el año 2000, como exonerado político de la Compañía Aceros del Pacífico. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos fallecidos a la fecha de su publicación, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que a la data de su exoneración hubieran reunido las exigencias que en ese precepto se indican -referentes a tiempos mínimos de imposiciones para pensión-, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esta ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si este fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. En este sentido, cabe anotar, de los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Herrera Herrera, a la época de su exoneración, se encontraba afecto al régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, regulado en la ley N° 10.383, cuyo artículo 44 dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho a una pensión de orfandad, entre otros, los hijos inválidos de cualquier edad. De la misma documentación examinada, aparece que a la madre de la peticionaria -cuyo deceso se produjo el día 8 de marzo de 2009-, le fue conferida una pensión de sobrevivencia, mediante la resolución N° 8.188, de 2000, del ex Ministerio del Interior, en su condición de viuda del señor Herrera Herrera, acto administrativo que, además, reconoció la exoneración por motivos políticos de ese último. Luego, es preciso apuntar que en el caso de la señora Herrera Jopia, aparece que a través de la resolución N° 1.948, de 1 de marzo de 2017, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, se determinó que posee una discapacidad del 60%; debiendo añadirse que ese mismo cuerpo colegiado, en su resolución exenta N° 4.645, de 19 de julio de 2017, estableció que aquella no satisface los requisitos médicos para postular a una pensión de orfandad, pues a la data de fallecimiento del causante -15 de junio de 1978-, no adolecía de salud irrecuperable y, además, no era carga familiar de aquel, al haber contraído matrimonio el 30 de septiembre de 1976. Por consiguiente, en atención a que los requisitos para acceder a un beneficio previsional, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 31.242, de 1978 y 32.470, de 2013, de este origen, entre otros, deben encontrarse cumplidos el momento del fallecimiento del causante, lo que, a la luz de la documentación analizada, no consta que se hubiere verificado, cabe concluir que la señora Herrera Jopia no tiene derecho a que se le confiera la pensión de orfandad por invalidez que pretende. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99400561280. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023576N18, de 21 de septiembre de 2018.
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