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Contraloría General de la República · N° 005812N11

Dictamen N° 5.812, de 28 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 5.812 Fecha: 28-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Óscar González Lizama, ex empleado del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir un expediente previsional del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación se ajusta a la normativa que la regula, encontrándose, de todos modos, prescrito el derecho a la revisión de ésta. Sobre el particular, cabe manifestar que a través del decreto exento N° 8.436, de 1999, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 92.491.-a contar del 1 de septiembre de 1998. Luego, resulta pertinente indicar que el cálculo del beneficio, en revisión, fue efectuado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, sobre la base de 22/30 avos del promedio de las 36 últimas rentas equivalente al grado 18 de la Escala Única de Sueldos, más un 22% de asignación de antigüedad, incluido el incremento del artículo 15 de la ley N° 18.675, considerando, además, 2/35 avos, correspondientes al abono a que se refiere el artículo 133 del D.F.L. N° 338, de 1960. Ahora bien, efectuado un nuevo estudio de los antecedentes incluidos en el expediente remitido, es dable indicar que la prestación que percibe el recurrente debió determinarse sobre la base de la última remuneración imponible, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 15.113, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, con lo que su monto ascendería a la suma de $ 148.760.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. En este sentido, debe recordarse que la aplicación de un sistema especial de cálculo, como el previsto en el citado artículo 7° de la ley N° 15.113, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo que establece el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud, en este caso, desde el 3 de mayo de 2007, data de la primera presentación del recurrente solicitando la revisión de su beneficio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del peticionario, incluido el expediente acompañado, a fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del peticionario en los términos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 005812N11, de 28 de enero de 2011.

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