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Contraloría General de la República · N° 026229N13

Dictamen N° 26.229, de 29 de abril de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 26.229 Fecha : 29-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor David Rodrigo Guerrero Paciano, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le impusiera, determinación que solicita sea dejada sin efecto. Sobre el particular, en cuanto a que no se le habría otorgado oportunamente una copia del proceso sumarial incoado en su contra, se debe anotar que ello no es efectivo, toda vez que a fojas 395 y 396 de autos, consta que el recurrente efectuó tal petición, con fecha diez de marzo de 2010 y que al día siguiente se le entregó la documentación requerida. Luego, en relación con la eventual falta de concesión de aumento del plazo para presentar sus descargos, cabe señalar que del examen del citado decreto N° 1, de 1982, no se advierte que el inculpado pueda pedir dicha prórroga, sin perjuicio de lo cual, aparece que aquéllos fueron considerados interpuestos dentro del término fijado para ello. A continuación, respecto a que no procedió que el fiscal se pronunciara sobre la inhabilidad alegada en su contra, lo que, en opinión del recurrente, incidiría en la licitud del proceso disciplinario de que se trata, es menester anotar que el artículo 10 del mencionado texto reglamentario, establece que las inhabilidades serán resueltas por quien ordenó la instrucción del sumario, de modo que la decisión del fiscal de rechazar la solicitud que, en este sentido, formulara el señor Guerrero Paciano, no se ajustó a derecho. No obstante lo anterior, es menester destacar que esta Entidad de Control, en sus oficios N os 35.772, de 2007 y 58.857, de 2011, entre otros, ha reconocido que las actuaciones ejecutadas por funcionarios incompetentes y luego convalidadas por el competente, constituyen actos legítimos, puesto que la convalidación implica sanear los defectos del instrumento primitivo. Así, entonces, atendido que a fojas 483 y siguientes del proceso investigativo en comento, aparece que el Jefe Brigada de Investigación Criminal Copiapó, en su dictamen N° 18-2009/5-2010, se pronunció sobre la supuesta inhabilidad del fiscal, procede concluir que, en la especie, se reparó el vicio que afectaba al sumario administrativo en comento. Enseguida, en cuanto al hecho de que la autoridad dictaminadora no habría resuelto su reclamo sobre la prescripción de la acción disciplinaria ni su recurso jerárquico, se debe destacar, contrariamente a lo planteado, que tal superioridad, en los considerandos 16 y 17, respectivamente, del aludido dictamen, se refiere a ambas reclamaciones, rechazándolas, en atención a las razones que expone. Por otra parte, acerca de la no realización de las diligencias probatorias que solicitó, lo que, a su entender, afectó su derecho a la defensa, es necesario indicar, como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 77.238, de 2012, que el fiscal debe acceder a las requeridas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados y el grado de responsabilidad que en ellos tendría el inculpado, obligación que fue observada por aquél al recibir las probanzas que estimó relacionadas con los acontecimientos objeto del sumario, descartando las carentes de esas calidades. A su turno, tratándose del hecho de no haberse respetado el debido proceso, corresponde expresar que, del análisis del expediente tenido a la vista, aparece que al peticionario se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos que son procedentes, instancias que esta Entidad Contralora, en su oficio N° 78.393, de 2010, considera fundamentales para asegurar un legítimo derecho a defensa, las que, como ya se señaló, se cumplieron en esta oportunidad. Finalmente, en lo que dice relación a que no debió aplicarse el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, por cuanto ese ordenamiento no habría sido publicado en el Diario Oficial, cumple con señalar que dicho trámite fue efectuado el día 18 de noviembre de 1981, conforme a lo ordenado en el mismo reglamento. En este mismo sentido, argumenta que el mencionado decreto N° 1, de 1982, tampoco satisfizo el aludido medio de publicidad, por lo que, a su juicio, no pudo utilizarse en su situación, siendo del caso manifestar, en armonía con lo informado en los oficios N os 61.403, de 1961 y 24.710, de 1983, de este origen, vigentes a la época de dictación del citado texto reglamentario, que sólo debían cumplir con ese tipo de publicación, los instrumentos que afecten indeterminadamente a los particulares, lo que no sucede con aquel decreto, ya que éste contiene disposiciones referidas a un grupo específico de personas, como ocurre con los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el señor David Rodrigo Guerrero Paciano, en contra de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó, ya que no se aprecia infracción a la normativa legal que regula la materia, ni la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026229N13, de 29 de abril de 2013.

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