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Contraloría General de la República · N° 055435N14

Dictamen N° 55.435, de 21 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 55.435 Fecha: 21-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Herminia Palma Calbucán, auxiliar de enfermería del Hospital Militar de Santiago, contratada conforme a las normas del Código del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho a acceder a alguno de los beneficios previstos en la ley N° 20.734. Requerida al efecto la Dirección de Presupuestos informa que acorde con lo previsto en el Título II de la ley N° 19.882 y en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, la interesada no se encuentra en la hipótesis establecida para optar a los beneficios por los que consulta. Al respecto cabe consignar, en primer término, que la ley N° 20.734 fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro que en ella se regulan. Es así como su artículo 2° preceptúa que “Los funcionarios y funcionarias beneficiarias del Título II de la ley Nº 19.882, sobre Bonificación por Retiro, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria a partir de la fecha que se establece en la presente ley y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir dicha bonificación por retiro voluntario”, para lo cual establece los requisitos que detalla. Por su parte, el artículo 5° dispone que “Los funcionarios y funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.212, no incluidos en el ámbito del artículo anterior, que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos o se ponga término a sus contratos en los plazos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, y a más tardar el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4º, equivalente a 395 unidades de fomento”, en la medida en que cumplan los requisitos que esa disposición consigna. Pues bien, respecto del beneficio establecido en el precitado artículo 2° de la ley N° 20.734, es menester precisar que el artículo octavo de la ley N° 19.882, que se encuentra en su Título II, establece que podrán postular a la bonificación que allí se regula “los funcionarios de carrera o a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en el Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, instituciones afectas al artículo 17 de la ley N° 18.091 y al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977 y Contraloría General de la República, que tengan 65 o más años de edad si son hombres y 60 o más años, si son mujeres, y que comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos.”. Como es dable advertir, el referido beneficio no fue contemplado para funcionarios contratados conforme a las normas del Código del Trabajo, por lo que, no estando considerados para ese beneficio, consecuencialmente, tampoco tienen derecho a acceder al bono por retiro voluntario de que trata el antedicho artículo 2° de la ley N° 20.734. Enseguida, en cuanto a la bonificación adicional contenida en el artículo 5° de este último texto legal, cabe hacer presente que si bien la actora se rige por las normas del Código del Trabajo, no cumple con el requisito de desempeñarse en las instituciones a que alude el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 -al que aquella disposición se remite-, preceptiva que se refiere a “ las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1974, incluido el de la Presidencia ubicado del grado 4° e inferiores; del Título I del decreto ley N° 3.551, incluido el de la Contraloría General de la República ubicado del grado 4° e inferiores; del artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977 y a aquellos que, en la calidades señaladas precedentemente, se desempeñen en instituciones regidas por la ley Nº 16.752; el título VII de la ley Nº 19.284; la ley Nº 17.995 y el decreto con fuerza de ley N° 1-18.632, de 1987, del Ministerio de Justicia; la ley Nº 18.837, el decreto ley N° 444, de 1974; el decreto ley N° 1.48 7, de 1976; la ley N° 5.077, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, con excepción de aquellos que se desempeñen en las instituciones a que se refiere la ley N° 19.490.”. En efecto, entre las reparticiones remuneradas por los sistemas aludidos en el párrafo precedente no se cuenta el Hospital Militar de Santiago -que constituye una repartición del Ejército, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional-, comoquiera que éste pertenece al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, que regula la ley N° 19.465 y no integra los Servicios de Salud a que se refiere el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Palma Calbucán no reúne los requisitos previstos para acceder a los beneficios por los que consulta. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 055435N14, de 21 de julio de 2014.

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