Contraloría General de la República · N° 033270N19
Dictamen N° 33.270, de 27 de diciembre de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 33.220 Fecha: 27-XII-2019 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de la señora Gina Mira Muñoz, en la que reclama contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto en la circunscripción de Vallenar se habría subinscrito el reconocimiento de paternidad solicitado por don Cristhian Duque Cruz, respecto de su hijo Jatzael Duque Mira, nacido en esa comuna el año 2015, a pesar de que esa persona carecería de residencia legal en Chile. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación manifestó que con fecha 16 de abril de 2018 esa institución extendió el acta de reconocimiento de paternidad solicitado por el señor Cristhian Duque Cruz respecto del menor individualizado, actuación que en su opinión se habría realizado de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente, y en consideración, además, al criterio contenido en el dictamen N° 6.197, de 1998, de este Órgano de Control, en cuanto dispone que ese servicio no podría negarse a practicar una inscripción de nacimiento de los hijos de extranjeros cuando sea requerido por estos últimos sin acreditar su estadía legal en el país. Por su parte, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indicó que el señor Duque Cruz se encuentra en situación migratoria irregular, no obstante estar incorporado en un proceso extraordinario de regularización, el que se encontraría pendiente. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el artículo 186 del Código Civil dispone que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación. Enseguida, su artículo 187 señala que el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, entre otros casos, mediante acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen. Por otra parte, el artículo 33, N° 1, de la ley N° 19.477, Orgánica del Registro Civil e Identificación, dispone que son obligaciones de los Oficiales Civiles, entre otras, inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones. Además, resulta pertinente indicar que el artículo 76 del decreto ley N° 1.094, de 1975, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, señala que los servicios y organismos del Estado o Municipales deberán exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de la competencia de esos servicios, que previamente comprueben su residencia legal en el país y que están autorizados o habilitados para realizar el correspondiente acto o contrato. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 6.197, de 1998, señala que de acuerdo a la ley, sólo una vez comprobada la estadía legal del extranjero interesado podrá darle curso al trámite que corresponda, lo cual, por cierto, es sin perjuicio del deber de ese servicio de comunicar el hecho -si el extranjero no pudiere cumplir con la exigencia-, a la autoridad policial más cercana, conforme con lo previsto en el artículo 155 del decreto N° 597, de 1984, del entonces Ministerio del Interior, que establece el Reglamento de Extranjería. En otro orden de consideraciones, el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3° prescribe que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Luego, su artículo 8° dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Por su parte, el citado dictamen N° 6.197, de 1998, que se pronuncia respecto del caso de inscripción del nacimiento de hijos de extranjeros que no permanecen legalmente en el país, señala, en lo pertinente, que los hijos de extranjeros carecen de responsabilidad por la situación ilegal en que se encuentren sus padres, razones por las que el Servicio de Registro Civil e identificación no puede negarse a practicar la inscripción de nacimiento de hijos extranjeros cuando sea requerido por estos últimos sin acreditar su estadía legal en el país. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 16 de abril de 2018, ante el Oficial Civil de Vallenar, de ese servicio, el ciudadano colombiano señor Cristhian Duque Cruz, quien a esa data, de acuerdo a lo informado por el Departamento de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba de forma irregular en el país, reconoció como su hijo al menor Jatzael Duque Mira, a través del acta folio N° 1.844, de 2018, subinscrita al margen de la partida de nacimiento del menor, el día 24 de abril de 2018. En ese contexto, bajo los argumentos señalados previamente, y considerando además que el reconocimiento voluntario de paternidad constituye un acto jurídico unilateral, solemne e irrevocable por el cual el padre o la madre afirman su paternidad o maternidad respecto de un hijo, cabe concluir que, en resguardo del derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones de familia, el Servicio de Registro Civil e Identificación, de la misma forma en que ha sido resuelto para el caso de la inscripción del nacimiento de un hijo, no puede negarse a practicar la subinscripción de reconocimiento de paternidad de extranjeros cuando sea requerido por estos últimos sin acreditar su residencia legal en el país, no obstante, por cierto, del deber del servicio de comunicar el hecho a la autoridad policial más cercana. Con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no advierte irregularidad en el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo que el reclamo debe ser desestimado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 033270N19, de 27 de diciembre de 2019.
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