Contraloría General de la República · N° 088272N16
Dictamen N° 88.272, de 6 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 88.272 Fecha: 6-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Inia Avendaño Cordero, exfuncionaria de la Municipalidad de Curepto, para reclamar que no pudo acceder al bono postlaboral de la ley N° 20.305, al haber obtenido una tasa de reemplazo líquida que excede el máximo requerido por esa normativa, lo que, en su opinión, se debió a que no se consideró su renta vitalicia diferida sino su renta temporal. Consultado al efecto, ese municipio manifiesta, en síntesis, que no procedería el recálculo de la referida tasa de reemplazo fijada por la Superintendencia de Pensiones, institución que, a su vez, indica que estimó la misma en un 63.23%, esto es, en una cifra superior a la exigida por esa preceptiva. Al respecto, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para optar al bono postlaboral, es necesario cumplir con las exigencias copulativas que establece, entre las que se encuentra, en el N° 3, la de poseer una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%, la cual, según la letra c) de esa misma disposición y número, es la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de pensión de vejez por la remuneración promedio líquida. A su turno, la letra a) del precitado N° 3, dispone que la estimación del monto de la pensión de vejez líquida corresponderá al menor valor, entre la proyección de la primera anualidad de la modalidad de retiro programado o una de renta vitalicia, establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, ello sin perjuicio del tipo de pensión de vejez a que opte el beneficiario al momento de pensionarse. En ese contexto, corresponde mencionar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 82.148, de 2015 y 72.443, de 2016, ambos de este origen, se desprende que es procedente efectuar un recálculo de la tasa de reemplazo líquida de los funcionarios que, tras su entrada en vigencia, se acogieron a modalidades de pensión que les otorgaron mayores ingresos durante los primeros años de jubilación, debiendo utilizarse el menor valor a que se refiere el literal a) del número 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305. Precisado lo anterior, debe destacarse que según consta de los antecedentes acompañados, la recurrente se acogió a pensión de vejez bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, encontrándose actualmente percibiendo el monto de esta última. Ahora bien, dado que de los antecedentes aportados consta que la tasa de reemplazo líquida de la peticionaria fue determinada considerando su renta temporal, esto es, en contravención a lo dispuesto en la letra a) del número 3 del artículo 2° de la ley N° 20.305, esa superintendencia deberá revisar la situación de la señora Avendaño Cordero y, de ser procedente, efectuar un nuevo cálculo de aquella utilizando su renta vitalicia diferida, remitiendo tal información a esa municipalidad, a fin de que, si corresponde, continúe con la tramitación de la postulación de la interesada al bono de que se trata, lo que se encuentra en armonía con lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 43.976, de 2016, de este origen. Transcríbase a la recurrente, a la Municipalidad de Curepto y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 088272N16, de 6 de diciembre de 2016.
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