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Contraloría General de la República · N° 043716N10

Dictamen N° 43.716, de 3 de agosto de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 43.716 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Norma Violeta Bugueño Bugueño, cónyuge sobreviviente del señor Héctor Rubén Bugueño Araya, ex empleado de la Sociedad Química y Minera de Chile, exonerado político, para solicitar el cumplimiento por parte del Instituto de Previsión Social del oficio N° 23.997, de 2009, de esta Entidad de Control. Asimismo, requiere se le conceda la pensión básica solidaria y el aporte previsional solidario de vejez, contemplados en la ley N° 20.255. Requerido al efecto, el referido Organismo Previsional manifestó, en síntesis, que la situación previsional de la interesada se ajusta a la normativa que la regula, sin perjuicio de lo cual podría acceder a un aporte previsional solidario de vejez, en la medida que reúna la totalidad de los requisitos contemplados en la aludida ley N° 20.255. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través del aludido pronunciamiento este Órgano Contralor determinó que la pensión de sobrevivencia de que es titular la recurrente, reliquidada por medio de la resolución exenta EXO/R N° 2.572, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo por gracia de 18 meses, que se le concediera a su causante, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, por un monto de $78.232.- mensuales, a contar del 1 de noviembre de 2003, se encuentra correctamente determinada. Asimismo, se hizo presente a la señora Bugueño Bugueño que no conviene a sus intereses optar por un montepío no contributivo, toda vez que el valor de éste será inferior al que actualmente percibe, por lo que no existen diligencias pendientes a las cuales deba dar cumplimiento el Instituto de Previsión Social, como asevera. Por otra parte, en lo que respecta a la eventual pensión básica solidaria y al aporte previsional solidario de vejez, contemplados en la ley N° 20.255, a los que podría optar la peticionaria, es menester anotar que el N° 2 del artículo 47 de dicho precepto legal establece, en lo que interesa, que la Superintendencia de Pensiones tendrá la función y atribución de ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que administra la precitada Entidad Previsional. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 3° de la citada ley N° 20.255, dispone que serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan los requisitos que ahí se indican. Por su parte, el artículo 7° de ese texto legal establece, en lo pertinente, que la aludida pensión de vejez, será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional. Así, es posible concluir que a la reclamante no le asiste el derecho a acceder a una pensión básica solidaria de vejez, toda vez que es titular de un montepío concedido en el sistema del ex Servicio de Seguro Social. Finalmente, en lo relativo al aporte previsional solidario de vejez en comento, cumple con informar que el Instituto de Previsión Social remitió los antecedentes de la interesada al Centro de Atención Previsional de Ovalle, con el fin de que se analice la situación planteada por ella, cuyo resultado le será comunicado en su oportunidad. De esta forma, no resulta procedente pronunciarse acerca de esta materia, toda vez que dicha petición se encuentra en vías de regularización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 043716N10, de 3 de agosto de 2010.

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