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Contraloría General de la República · N° 013636N13

Dictamen N° 13.636, de 28 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 13.636 Fecha: 28-II-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General don Manuel Severino Navarro y la señora Adela Barrientos Ampuero, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la Sociedad de Jubilados Portuarios y Montepiadas de Valparaíso, para solicitar un pronunciamiento en relación al caso de aquellas pensionadas del antiguo régimen previsional que, a fin de acceder al bono por hijo nacido vivo, previsto en la ley N° 20.255, se adscriben al sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, lo que, consecuencialmente, les impide ser causantes de la asignación por muerte contenida en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social informa, en síntesis, que atendida la normativa aplicable, al incorporarse uno de sus pensionados a una administradora de fondos de pensiones, deja de generar a su deceso el aludido beneficio de asignación por muerte, pasando a adquirir el derecho a causar la cuota mortuoria de ese sistema previsional. Añade que ha dado cuenta de ello a la Subsecretaría de Previsión Social, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. En similares términos se expresa esta última entidad, agregando, que la situación que se revisa sólo podría ser modificada por la vía legal. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 2° del anotado decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, señala que la “asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar gastos funerarios que hayan efectuado los beneficiarios que determina el artículo 3° con motivo del fallecimiento de los causantes que fija el artículo 4°.”. Esta última disposición indica que serán causantes de esa prestación las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren en alguna de las hipótesis que la norma enumera, entre las que se cuentan, en su letra c), en lo que interesa, los pensionados, “con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por gracia.”. Por su parte, el artículo 74 de la ley Nº 20.255 preceptúa que “La mujer que cumpla con el requisito de permanencia establecido en la letra c) del artículo 3° de esta ley, y que sólo se encuentre afiliada al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, o sea beneficiaria de una pensión básica solidaria de vejez o que, sin ser afiliada a un régimen previsional, perciba una pensión de sobrevivencia en los términos que se establece en los artículos siguientes, tendrá derecho, por cada hijo nacido vivo, a una bonificación en conformidad con las normas del presente Párrafo.”. Enseguida, el artículo vigésimo cuarto transitorio de la misma ley N° 20.255 expresa que tal bonificación beneficiará a las mujeres que se pensionen a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas permanentes del Párrafo primero del Título III, de ese texto normativo, respecto de los hijos nacidos vivos o adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará de la forma que allí se dispone. Luego, es pertinente recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 88 del decreto ley N° 3.500, de 1980, quienes se incorporan al régimen regulado por ese cuerpo legal, generarán el beneficio de cuota mortuoria -consistente en el retiro del equivalente a 15 unidades de fomento de su cuenta individual-, respecto de quien, unido o no por vínculo matrimonial o parentesco, acredite haberse hecho cargo de los gastos fúnebres del afiliado fallecido. Según puede apreciarse, una de las condiciones que necesariamente deben satisfacer las interesadas en acogerse al bono por hijo nacido vivo, es encontrarse adscritas al régimen de capitalización individual, por lo que quienes siendo pensionadas del antiguo sistema, se han incorporado a una administradora de fondos de pensiones, a fin de obtener esa bonificación, pierden con ello la calidad de causantes de la asignación por muerte del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, en razón de no cumplir con los requisitos que se contemplan para tal efecto en el artículo 4° de ese texto normativo. A la misma conclusión arriba -de acuerdo a lo indicado en su informe por el Instituto de Previsión Social-, la Superintendencia de Pensiones, en su oficio N° 18.073, de 30 de julio de 2012. Como puede advertirse, modificar lo anterior necesariamente implica un cambio de la legislación pertinente, cuestión que escapa al ámbito de competencias de este Órgano Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 013636N13, de 28 de febrero de 2013.

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