Contraloría General de la República · N° 018346N17
Dictamen N° 18.346, de 19 de mayo de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 18.346 Fecha: 19-V-2017 Don José Manuel Muñoz Navarro, ex funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a percibir las bonificaciones por retiro voluntario y adicional previstas en la ley N° 20.921, toda vez que, según indica, cumplió los 65 años de edad el 8 de julio de 2016. Requeridos, la aludida entidad hospitalaria, el Servicio de Salud Metropolitano Sur y la Dirección de Presupuestos, informan que el interesado no cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio que reclama, por cuanto el cese de sus servicios se produjo por la declaración de vacancia de su cargo por salud irrecuperable y no por renuncia voluntaria, y porque, además, se acogió a una pensión de invalidez en un régimen distinto del regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del artículo 1° de la ley N° 20.921 concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud que indica, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley. Enseguida, su artículo 9° otorga por una sola vez, una bonificación adicional, de cargo fiscal, a los funcionarios y funcionarias que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tuvieren a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria diez o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1°, siempre que se encuentren afiliados y afiliadas al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema. Por su parte, el artículo 10 del anotado texto legal prevé que los aludidos servidores que, entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que en dicho período, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. De este modo, para obtener las prestaciones por retiro previstas en los artículos 1° y 9° de la ley N° 20.921, en los términos de su artículo 10, es necesario ser titular de una pensión de invalidez en el régimen de capitalización individual, obtenida entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, que en ese lapso cumplan con la edad necesaria para jubilar, y que, además, se verifiquen todas las condiciones exigidas al efecto, dentro de las cuales se incluye el haber cesado por la causal de renuncia voluntaria al empleo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que si bien el recurrente cumplió los 65 años de edad el 8 de julio de 2016 -vale decir, dentro del plazo establecido por el citado artículo 10 de la normativa en análisis-, cesó por declaración de vacancia de su cargo por salud irrecuperable, a través de la resolución N° 35, de 2010, del Hospital Barros Luco Trudeau, accediendo a una pensión de invalidez en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante la resolución N° AP-2.496, de 2010, del Instituto de Previsión Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Muñoz Navarro no tiene derecho a percibir las bonificaciones previstas en la ley N° 20.921, toda vez que no reúne los requisitos establecidos al efecto. Transcríbase al Hospital Barros Luco Trudeau, al Servicio de Salud Metropolitano Sur y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 018346N17, de 19 de mayo de 2017.
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