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Contraloría General de la República · N° 072964N13

Dictamen N° 72.964, de 11 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 72.964 Fecha:11-XI-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, el documento de la suma, que sanciona a don Pío Rojas Ubeda con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por treinta días con goce de un 50% de su remuneración mensual, al término del sumario administrativo ordenado por la Dirección General del Crédito Prendario. Por su parte, el funcionario antes individualizado, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador para reclamar en contra de la sanción aplicada, por las razones que expone en su presentación, las que, a su juicio, constituirían irregularidades en el aludido proceso que determinarían que su responsabilidad en los hechos indagados no se encontraría probada. Como cuestión previa, es del caso indicar que al afectado se le formularon cargos por realizar actos atentatorios contra la dignidad de los demás funcionarios y por no obedecer las instrucciones de su superior jerárquico. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con la alegación del interesado respecto a que luego de cerrada la investigación y formulados los cargos, se ordenó una medida probatoria consistente en la declaración de la persona que señala, y en base a la cual, el fiscal habría determinado su participación en los hechos, lo que estima objetable, corresponde consignar que el instructor dispuso la anotada probanza por considerarla pertinente para acreditar las infracciones objeto de la investigación, diligencia que en ese contexto podía disponerla conforme a las amplias facultades para dirigir la investigación que se le entregan, con el propósito de formarse el convencimiento necesario de la ocurrencia del actuar reprochado, en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la ley N° 18.834, sin que, por tanto, se pueda advertir cuestionamiento alguno a la situación analizada. En todo caso, resulta útil hacer presente que la participación del recurrente en las circunstancias indagadas y que configuran faltas administrativas, se encontraría debidamente justificada a través de los diversos medios de prueba allegados al expediente, como son los testimonios que rolan a fojas 33, 34, y 39 de autos, de manera que la declaración impugnada de fojas 54, no constituye por sí sola un medio de convicción para determinar la responsabilidad funcionaria del ocurrente. No obstante lo expresado, es menester agregar, en concordancia con lo precisado en el dictamen N° 19.834, de 2011, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos objeto del proceso, y la determinación del grado de responsabilidad de los imputados, son materias que, según se desprende del artículo 140 del citado texto estatutario, se han entregado a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora objetar la decisión del servicio si se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitrario, lo que no consta en el caso en análisis. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se cursa la resolución N° 50, de 2013, de la Dirección del Crédito Prendario por encontrarse ajustada a derecho y se desestima el requerimiento del peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 072964N13, de 11 de noviembre de 2013.

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