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Contraloría General de la República · N° 008110N10

Dictamen N° 8.110, de 11 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 8.110 Fecha: 11-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Alfonso Marcos Arancibia, ex empleado de la Empresa Nacional de Minería, ENAMI, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que el monto de su pensión fue correctamente calculado en conformidad con el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, por cuanto los exonerados políticos de ENAMI se encuentran afectos a las normas del sector privado. Sobre el particular, es dable manifestar que por medio de la resolución N° 1.646, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, ascendiendo al monto inicial mensual de $ 81.931.-, a partir del 1 de mayo de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales que señala serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto de la misma disposición, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde su otorgamiento o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha en que se concedió el beneficio no contributivo en comento y la data en que fue requerida su reliquidación ante el antiguo Instituto de Normalización Previsional -11 de noviembre de 2005-, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión impetrada se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo expuesto, debe hacerse presente que no es factible reliquidar la referida jubilación no contributiva conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, ya que los empleados de la aludida empresa minera se rigen por las normas del sector privado y no por el precitado antiguo Estatuto Administrativo. En este sentido, es útil recordar que, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control en su dictamen N° 82.867, de 1973, sólo tienen derecho al tratamiento de excepción del referido artículo 132, los empleados de la entidad de que se trata, que por haber pertenecido a la Empresa Nacional de Fundiciones y a la Caja de Crédito y Fomento Minero, continuaron afectos, en forma excepcional, al sistema previsional de los empleados públicos, por cumplir con las condiciones previstas en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, y 2° de la ley N° 16.099, modificado por el artículo 88 de la ley N° 16.617, respectivamente, por cuanto el régimen previsional ordinario de los servidores de la Empresa Nacional de Minería, al crearse ésta mediante fusión de las entidades anteriormente citadas, continuó siendo el propio de los empleados particulares. Finalmente, cabe destacar que la solicitud del recurrente, en orden a asimilar la situación de la Empresa Nacional de Minería a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, carece de todo fundamento, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la mencionada empresa minera. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008110N10, de 11 de febrero de 2010.

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