Contraloría General de la República · N° 073183N12
Dictamen N° 73.183, de 22 de noviembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 73.183 Fecha : 22-XI-2012 Esta Entidad Fiscalizadora ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 21, de 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir en la oficina de dicha repartición de la Región de La Araucanía, para investigar las observaciones contenidas en el informe en Investigación Especial relativo a denuncia por descargas de efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas, de 7 de septiembre de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, ya que del examen del expediente sumarial, aparece que los fundamentos expuestos en la resolución indicada no justifican el sobreseimiento dispuesto por esa autoridad. Al respecto, es menester hacer presente que, de acuerdo al criterio contenido en dictamen N° 47.181, de 2002, de este origen, si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 140 de la ley N° 18.834, el ejercicio de tal atribución debe ser efectuado con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, criterio en armonía con los dictámenes N os 49.428 y 62.125, ambos este origen, de 2009, entre otros, los cuales manifiestan que lo estará si las razones que lo motivan, las que deben explicitarse en el documento respectivo, son de carácter objetivo y atingentes a la situación investigada. En este contexto, se debe hacer presente que, en el caso concreto, el fiscal del proceso no efectuó una investigación exhaustiva para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de las observaciones contenidas en el informe citado, limitándose sólo a solicitar información acerca de la normativa aplicable a la planta de tratamiento de aguas servidas de que se trata, sin indagar respecto de la responsabilidad de esa índole que podría afectar a los funcionarios a cargo del control de dicho proyecto. En este sentido, los motivos expresados por la fiscalía y reproducidos por la autoridad del servicio para sobreseer de responsabilidad en el sumario en examen, esto es, principalmente el hecho de existir una discusión doctrinaria acerca de la normativa aplicable al caso, una información errada de parte de la Dirección General de Aguas, y a que los servidores que cumplían labores relacionadas con las materias investigadas ya no se desempeñan en la institución; no resultan atendibles, toda vez que en el expediente sumarial existen antecedentes que ameritan establecer eventuales responsabilidades administrativas de funcionarios de dicha superintendencia, según consta en las declaraciones contenidas a fojas 38, 41, 44 y 49. En relación con lo anterior, cabe advertir que el sumario administrativo no contiene ningún dato respecto de las razones específicas que justifiquen la falta de fiscalización que debía efectuar la Unidad Ambiental dependiente de ese organismo -encargada de evaluar el comportamiento y la fiscalización de las plantas de tratamientos de aguas servidas-, al prestador de servicios sanitarios respecto de los residuos industriales líquidos que se vertían en el río Cautín. De conformidad con lo expresado, es dable concluir que, en el proceso en análisis, no se ha indagado la totalidad de las observaciones formuladas por el aludido informe en investigación especial, como asimismo, no se ha determinado la posible participación de funcionarios en las anomalías de que se dejó constancia en ese documento. Conforme a lo anteriormente expuesto, se representa la resolución indicada en el epígrafe y se devuelve con sus antecedentes. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 073183N12, de 22 de noviembre de 2012.
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