Contraloría General de la República · N° 058658N10
Dictamen N° 58.658, de 4 de octubre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 58.658 Fecha: 04-X-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Mario Eduardo Sanzana Puentes, exonerado político, quien solicita la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que por resolución exenta N° 748, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del interesado, concediéndole 54 meses de abono de tiempo, por gracia, en conformidad al artículo 4° de la ley N° 19.234 Agrega, que atendido que el recurrente era titular de una pensión de régimen normal y que a la vez le asistía el derecho a obtener una pensión no contributiva, por gracia, el solicitante optó por este último beneficio por convenir más a sus intereses, sin embargo, no pudo acceder a éste, toda vez que se determinó que su bono de reconocimiento se encontraba liquidado desde el 9 de enero de 2003 y consumido en una pensión otorgada por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. Finalmente, señala que ha remitido el respectivo expediente a su Departamento de Convenios Internacionales y Leyes Especiales a fin de que el recurrente opte por reliquidar la pensión de régimen de la que es titular incorporando el mencionado abono, por gracia, o bien, que se emita un bono de reconocimiento complementario destinado a incrementar la jubilación que percibe en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumple esta Entidad de Control con poner en conocimiento del peticionario la información que antecede, para los fines que estime procedentes, concluyendo que su situación previsional se encuentra en vías de regularización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 058658N10, de 4 de octubre de 2010.
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La pensión no contributiva por gracia debe solicitarse dentro de dos años desde el fallecimiento del causante y su saldo insoluto prescribe a los cinco años. La sucesión tiene derecho al pago solo de las mensualidades de los cinco años anteriores al fallecimiento.
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