Contraloría General de la República · N° 048621N10
Dictamen N° 48.621, de 23 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 48.621 Fecha: 23-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Zamorano Celedón, abogado, en representación de doña Ximena Toro Ojeda, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, para impugnar la resolución, que pone término a la designación a contrata de la precitada servidora, por no ser necesarios sus servicios, y solicitar su suspensión, como asimismo requiere que, en el evento que se acoja su pretensión, se ordene la reincorporación de su representada. Finalmente, recurre ante este Organismo de Control con el objeto que se investiguen una serie de irregularidades supuestamente cometidas en el aludido organismo público. En ese contexto, el señor Zamorano Celedón expone una serie de alegaciones que sustentarían su reclamo contra la decisión adoptada por la superioridad, tales como la arbitrariedad que implicó el hecho que de un momento a otro se le indicara a su representada que no cumplía con el perfil del cargo, la infracción que se habría producido a las normas sobre estabilidad en el empleo, la circunstancia que su desvinculación se le comunicara verbalmente y, en general, la contradicción que existe entre la medida objetada y los méritos profesionales de la citada servidora, vinculados con sus buenas calificaciones y con la antigüedad que tiene en el mencionado servicio. Como cuestión previa, es del caso anotar que la señora Toro Ojeda fue contratada en el Servicio Nacional de Menores a través de la resolución N° 494, de 2004, de ese origen, siendo renovada por última vez su designación mediante la resolución N° 113, de 2010, documento que contenía la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se necesite la aceptación del funcionario. Ahora bien, el cese de la contrata de un empleado por la causal antedicha, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, tal como se ha sostenido en los dictámenes N os 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010, de este origen, de modo que aquella cláusula constituye, en sí misma, fundamento suficiente para concluir las labores del servidor, agregando los citados oficios que no procede que esta Contraloría General pondere los fundamentos o razones considerados por la superioridad para determinar el término de labores. A mayor abundamiento, y conforme a lo preceptuado por el dictamen N° 39.562, de 2005, de esta Contraloría General, los empleos a contrata poseen una condición esencialmente temporal, y quienes los ejercen gozan de una estabilidad en el empleo que se encuentra limitada por el carácter transitorio del vínculo, de manera que la seguridad que les garantiza la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dice relación con la circunstancia de que su expiración de funciones proceda por una de las causales que la ley establezca, a menos que el contrato haya sido dispuesto bajo la fórmula en comento, motivo por el cual resulta forzoso colegir que los servidores designados en tal calidad carecen de la propiedad del cargo que desempeñan, a diferencia de los funcionarios titulares, a quienes el inciso segundo del artículo 4° del Estatuto Administrativo, les ha concedido expresamente tal prerrogativa. Por otra parte, la circunstancia que la comunicación de la decisión de cesarla en sus funciones se haya realizado mientras la afectada se encontraba haciendo uso de licencia médica, no impide que su contratación concluya como resultado del ejercicio de la ya aludida facultad que posee la Administración de poner fin al vínculo laboral, toda vez que, según lo informado por esta Institución Fiscalizadora a través de sus dictámenes N os 55.981, de 2006 y 24.256, de 2010, aquél beneficio no le confiere inamovilidad. Finalmente, en cuanto a las irregularidades denunciadas por la interesada -quien solicitó que esta Entidad de Control haga uso de las potestades de fiscalización contempladas en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, cabe precisar que sólo una de éstas fue planteada en términos claros y precisos, cual es la relativa al hecho que la señora María Gloria Sepúlveda Devia desempeñaría la función de Jefa de la Unidad de Relaciones Internacionales estando contratada a honorarios, motivo por el que se remite copia de la presentación de que se trata a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora para que, si lo estima conveniente, efectúe las indagaciones de rigor. No obstante lo anterior, tanto la eventual efectividad de la situación reclamada, antes enunciada, como las supuestas cualidades demostradas por la señora Toro Ojeda durante su desempeño en el Servicio referido, no limitan la atribución que tiene la máxima autoridad de ese organismo en cuanto a decidir respecto de la continuidad de las labores de un servidor designado a contrata, en armonía con las argumentaciones expuestas. En consecuencia, atendido que esta Entidad Fiscalizadora no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la superioridad, se desestima la petición, toda vez que el término de funciones que afecta a la señora Toro Ojeda se encuentra ajustado a derecho y, por ende, se procede a tomar razón de la resolución N° 385, de 2010, del Servicio Nacional de Menores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 048621N10, de 23 de agosto de 2010.
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