Contraloría General de la República · N° 013089N10
Dictamen N° 13.089, de 11 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 13.089 Fecha: 11-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nelly Huguette González Salinas, hija del señor Luis González Frías, ex empleado de Fábricas y Maestranzas del Ejército, actualmente fallecido, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con el derecho a optar entre la pensión de viudez del Instituto de Previsión Social, de la que es titular y el montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerida de informe, la Subsecretaría de Guerra manifestó, en síntesis, que la pensión de que es titular la reclamante en la referida Caja de Previsión permanecerá retenida en tanto no se aclare su situación, para lo cual se habría citado a la requirente para explicarle la condición previsional en que se encuentra. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 1.628, de 1981, de la aludida Subsecretaría, se concedió a la interesada una pensión de montepío, en su calidad de hija de don Luis González Frías, a contar del 23 de noviembre de 1981. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la peticionaria es titular, además, de una pensión de viudez otorgada en el régimen de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. En este sentido, es menester hacer presente que el artículo 201 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final de D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 88.895, de 1972, concluyó, en lo que interesa, que la incompatibilidad en la percepción de más de una pensión de montepío surge del precitado artículo 201, careciendo de relevancia el Organismo obligado al pago de estos beneficios, siendo indispensable ejercer la opción antedicha. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y atendido a que a la señora González Salinas no le asiste el derecho a percibir conjuntamente los beneficios previsionales en comento, cabe concluir que la Subsecretaría de Guerra deberá, a la brevedad, notificar a la reclamante para que ejerza el derecho a opción establecido en el aludido artículo 201 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, a fin de regularizar la situación que la afecta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013089N10, de 11 de marzo de 2010.
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