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Contraloría General de la República · N° 051449N10

Dictamen N° 51.449, de 2 de septiembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 51.449 Fecha: 02-IX-2010 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de don Juan Antonio Guirao Massiff, ex funcionario del Ministerio de Educación, exonerado político, quien solicita la revisión de la jubilación de la que es titular. Asimismo, requiere el pago del desahucio que, a su juicio, le corresponde. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, el recurrente es titular de una pensión, concedida en su calidad de ex profesor de la Escuela Normal de Copiapó, por medio del decreto N° 5.451, de 1975, de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a contar del 1 de mayo de esa anualidad. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso primero del artículo 123 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, dispone que las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de los años de imposiciones o en los sueldos considerados para determinar la misma y también cuando existiere cualquier otro error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega, el inciso tercero del mismo artículo, que dicho estudio procederá solamente dentro del término de tres años contados desde la fecha del decreto o resolución que la haya concedido. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha en que se otorgó el beneficio previsional en comento -1 de mayo de 1975-, y la presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 7 de junio de 2010, transcurrieron más de tres años, es forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Es del caso hacer presente, enseguida, que la antedicha jubilación fue reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-3.841, de 2001, del entonces Instituto de Normalización Previsional, en virtud del abono de tiempo, por gracia, de 4 años y 6 meses que se le concediera de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, y cuyo monto se fijó en $221.517.-, al mes, a contar del 1 de julio de 1999. Así, es posible hacer presente que, de acuerdo con los incisos tercero y cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260, el derecho a la revisión de la antedicha reliquidación también se encuentra vencido. Por otra parte, en lo que atañe a la concesión del desahucio contemplado en el D.F.L. N° 338, de 1960, se ha estimado pertinente señalar al requirente que, según también consta en los registros de esta Institución Fiscalizadora, ese beneficio fue fijado, a su respecto, en la suma de E° 18.472.800.-, a través de la Liquidación N° 8.990, de 1975, de este origen, encontrándose, en todo caso, vencido el plazo de 5 años previsto en el artículo 382 de la antedicha normativa, para pedir su revisión. Ahora bien, en la eventualidad que el recurrente se refiera al otorgamiento del desahucio contemplado en el artículo 19 de la ley N° 19.234, cabe concluir que ello no es posible, toda vez que el plazo establecido por dicha ley para solicitarlo fue modificado por diversas normas, siendo la última de aquéllas la contemplada en la ley N° 19.881, que en su artículo único estableció un período de doce meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, esto es, desde el día 1 de julio de 2003, por lo que la solicitud del interesado efectuada el 7 de junio de 2010, fue presentada fuera de plazo, no correspondiendo acceder a lo impetrado en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 051449N10, de 2 de septiembre de 2010.

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