Contraloría General de la República · N° 075175N16
Dictamen N° 75.175, de 13 de octubre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 75.175 Fecha: 13-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Oscar Prieto Madrid, funcionario de la Dirección del Trabajo, para reclamar por la decisión de esa autoridad de no suspender su feriado legal no obstante haber presentado una licencia médica mientras hacía uso del mismo. Señala, además, que no procede que en tal circunstancia la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pague al anotado servicio el subsidio a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196. Requerida de informe, la aludida institución manifestó, en síntesis, que tanto la solicitud de feriado como la licencia presentada por el interesado fueron tramitadas según los procedimientos establecidos, por lo que su actuar se ajustó a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, cabe indicar que en los documentos remitidos por la entidad se observa que al recurrente se le autorizó su feriado desde el 20 de enero y hasta el 12 de febrero de 2016, y que mientras hacía uso del mencionado beneficio se le otorgó un permiso médico por siete días, a contar del 2 de febrero de ese mismo año, el que fue admitido a tramitación por el servicio. Enseguida, en cuanto a la posibilidad de suspender el feriado mientras se cumple el reposo por motivos de salud, es oportuno apuntar que el dictamen N° 68.012, de 2014, de este Órgano de Control, ha precisado que el criterio general aplicable al efecto es que el feriado legal corre ininterrumpidamente una vez concedido, no pudiendo superponerse durante su transcurso una licencia, con excepción de casos debidamente calificados y referidos a enfermedades graves, condiciones que atañe a la correspondiente jefatura verificar. En este sentido, es menester considerar que conforme con lo sostenido en el dictamen N° 57.209, de 2014, de este origen, la autoridad ha de ejercer esta facultad, necesariamente, con criterios objetivos y por motivos racionalmente fundamentados, evitando cometer diferencias arbitrarias y ponderando, naturalmente, las circunstancias de cada situación, ya que podría incurrir en responsabilidad administrativa si resuelve esa suspensión sin que existan antecedentes suficientes. Pues bien, en mérito de lo expuesto y la documentación examinada, es del caso señalar que en la especie la decisión de no suspender el feriado del interesado se ajustó a derecho, toda vez que su descanso médico no fue calificado por el servicio como grave. Luego, en lo que atañe al pago del subsidio que indica el peticionario, conviene precisar que dado que la ausencia del señor Prieto Madrid obedeció al uso de su feriado legal y no a una licencia médica, el servicio no tuvo fundamento legal para obtener de la respectiva institución previsional el reembolso a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, por lo que, en el evento de que este haya sido pagado, la Dirección del Trabajo deberá regularizar la situación planteada, restituyendo el citado beneficio, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 52.182, de 2002, de esta procedencia. Finalmente, en lo tocante a la existencia de proyectos de ley relacionados con la materia analizada, cuestión que también alega el recurrente, es útil recordar que según lo establecido en el dictamen N° 742, de 2013, de este origen, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora manifieste su opinión acerca de dicha clase de iniciativas, toda vez que no revisten el carácter de normas jurídicas. Transcríbase al señor Oscar Prieto Madrid y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075175N16, de 13 de octubre de 2016.
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