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Contraloría General de la República · N° 016389N10

Dictamen N° 16.389, de 29 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 16.389 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Olaf Liendo Silva, ex funcionario de la antigua Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, además de remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta que su pensión no contributiva, por gracia, se encuentra correctamente determinada, no correspondiendo considerar como base de cálculo emolumentos remuneratorios diferentes al sueldo base y la asignación de antigüedad. Al respecto, es preciso señalar, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que el Ministerio del Interior, por medio de la resolución N° 8.142, de 2007, declaró la calidad de exonerado político del recurrente, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 312.153.-, al mes, a contar del 1 de noviembre de 1993. El referido acto de concesión fue cursado con alcance por esta Contraloría General, mediante el oficio N° 49.722, de 2007, en el que hizo presente que el grado de asimilación que corresponde al cargo de Superintendente, desempeñado por el señor Liendo Silva a la fecha de la exoneración, ocurrida el 17 de septiembre de 1973, está representado por el grado 1 de la Escala de Sueldos de los Servicios Fiscalizadores y no el 2, como se había considerado en esa oportunidad. En cumplimiento de la instrucción antedicha se dictó la resolución N° 2.894, de 2008, de la misma Secretaría de Estado, fijándose el monto del beneficio en $ 318.651.-, mensuales, a contar del 1 de noviembre de 1993, suma que, desde del 1 de septiembre de 1998, alcanzó a $644.029.-, al mes, y en la actualidad debe ascender a $979.948.-, mensuales, tope de pensión contemplado en el artículo 25 de la ley N° 15.386. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en la determinación del referido beneficio no se incluyó, a partir del 1 de octubre de 1999, el incremento ascendente a $8.000.-, previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.578, motivo por el cual la pensión en examen deberá ser aumentada en ese monto. Enseguida, es preciso señalar que la pensión no contributiva, por gracia que se analiza fue calculada de acuerdo con la última renta imponible, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. Luego, en lo tocante a la consideración de la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, en la determinación de la pensión otorgada al interesado, debe recordarse que el oficio N° 3.682, de 2001, de esta Contraloría General, ha precisado que, al 11 de marzo de 1990, la renta imponible y computable para la pensión, en el caso de los servidores públicos, estaba determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675, y tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Siendo ello así, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 15.434, de 2008, de esta Entidad de Control, en el caso del recurrente, para que tenga derecho a que la asignación profesional que reclama, sea considerada en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, de la que es titular, es necesario que haya percibido ésta en la fecha en que cesó en sus servicios por motivos políticos y, además, no encontrarse su beneficio previsional determinado sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263 -como ocurre en la especie-, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 de enero de 1988, no contemplándose la asignación profesional, la que pasó a ser imponible a partir de esa fecha. Debe añadirse, sobre este punto, que la consideración de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, cuando se determina una pensión sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, tiene una mayor incidencia en el monto final de la misma que si se aplicara la letra a) de tal disposición legal, pues en tal situación -y tal como en el caso de los beneficios previsionales a los que no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960- rige lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que la jubilación no contributiva del peticionario se encuentra correctamente determinada, sin perjuicio de hacer presente que le asiste el derecho a que ella sea incrementada en los términos antes anotados, motivo por el cual se devuelven los dos expedientes acompañados al Instituto de Previsión Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016389N10, de 29 de marzo de 2010.

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