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Contraloría General de la República · N° 050809N11

Dictamen N° 50.809, de 11 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 50.809 Fecha: 11-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Camilo Astudillo Silva, exonerado político, para reclamar porque en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, el Instituto de Previsión Social declaró consumidas imposiciones de una fecha anterior a la data de su exoneración. Agrega que dicha entidad no reconoce los 8 años de cotizaciones que registra en España, para efectos del referido beneficio no contributivo. Requerido de informe, el anotado Instituto, junto con remitir dos expedientes del interesado, señala, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, primeramente, que a través del decreto supremo N° 479, de 2000, del entonces Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del recurrente y se le otorgó un beneficio no contributivo, por la suma inicial de $ 83.261.- mensuales, a partir del 1 de octubre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que para el otorgamiento del beneficio mencionado en el párrafo precedente, se consideraron 9 años, 1 mes y 23 días de cotizaciones que el recurrente enteró en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, entre el 8 de abril de 1965 y el 31 de mayo de 1974, y 11 años, 9 meses y 29 días, correspondientes al tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, debe recordarse que la norma que viene de citarse establece, en lo que interesa, que tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contributiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, como ocurre en la especie, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y el tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración, más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990, lapsos con los que el peticionario totaliza 20 años, 11 meses y 22 días de afiliación computable. A su vez, es dable hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Exonerados Políticos dispone que respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esa ley, cuyo es el caso, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios, lo que de modo alguno implica una contradicción con lo dispuesto en el aludido artículo 12. Enseguida, en lo que atañe a su reclamo relativo a que los períodos impositivos que enteró en España no pueden ser utilizados para el cómputo de la pensión no contributiva, por gracia, que percibe, de acuerdo a lo informado por el Instituto de Previsión Social, resulta necesario precisar que las disposiciones del decreto N° 262, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre esa nación y Chile, no tienen por objeto agregar las imposiciones que un cotizante tiene en un país a las que se registran en el otro, sino que habilitar a los interesados para acceder a los beneficios que concede la ley chilena, los que, en todo caso, se limitan, en lo que interesa, a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia establecidas en el sistema de pensiones a que se refiere el D.L. N° 3.500, de 1980, y en los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del mencionado convenio, por lo que no alcanza a aquellas prestaciones reguladas por regímenes excepcionales, como lo es el consagrado en la ley N° 19.234, que establece beneficios para los exonerados por motivos políticos. Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso prevenir al señor Astudillo Silva que le asiste la opción, por un lado, de aprovechar las cotizaciones previsionales que registra en Chile, con anterioridad y posterioridad a 1990 y el abono de tiempo, por gracia, que le fue concedido, para obtener con ellos una pensión de régimen normal, caso en el cual deberá renunciar al beneficio no contributivo, que percibe, y, por otro lado, optar por obtener una pensión sólo con las cotizaciones posteriores a marzo de 1990, la que sería compatible con la jubilación no contributiva que actualmente lo favorece, por lo que, en este caso, no requerirá renunciar a ésta para acceder al segundo beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 050809N11, de 11 de agosto de 2011.

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