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Contraloría General de la República · N° 008594N10

Dictamen N° 8.594, de 15 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 8.594 Fecha: 15-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eufemia del Carmen Aguirre Ramírez, ex funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar el derecho a gozar del feriado legal. Asimismo, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de los descuentos efectuados en las remuneraciones que le fueron pagadas retroactivamente durante el mes de junio de 2009 -producto del encasillamiento previo a su cese de funciones-, y sobre la devolución del excedente de su desahucio. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud, mediante el oficio N° 14, recibido en esta Entidad de Control, el 13 de enero de 2010, manifiesta, en síntesis, que a la recurrente se le concedió, en su oportunidad, la totalidad de los días de feriado a que tenía derecho durante el año 2008. Agrega que la diferencia de remuneraciones, a raíz del encasillamiento, se pagó a la peticionaria al igual que sus cotizaciones previsionales. Sobre el particular, y en relación con el feriado reclamado, cumple informar que el artículo 103 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que aquél corresponde a cada año calendario. A su turno el artículo 104 prevé que el funcionario debe solicitar el beneficio indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que a la interesada se le autorizó el total de días a que tenía derecho el año 2008, desvinculándose del Servicio el 31 de diciembre de esa anualidad, lo que le impide disfrutar de un nuevo feriado por haber dejado de ser funcionaria. Respecto a la consulta de la ex servidora, sobre el destino y posible devolución de cotizaciones descontadas de las diferencias de remuneraciones adeudadas luego de su encasillamiento en grado 12, pagadas retroactivamente en el mes de junio de 2009, es menester indicar que del informe del Servicio de Salud se infiere que éstas se remitieron a los organismos correspondientes. Enseguida, en cuanto al derecho que le asistiría a la peticionaria para percibir el pago retroactivo de las remuneraciones que proceden, con el aumento correspondiente al nuevo grado en que fue encasillada conforme a lo prescrito en la ley N° 20.209 y en el D.F.L. Nº 37, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, es preciso anotar que según lo establecido en el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento, el citado encasillamiento, regirá a contar del día 1 de julio de 2008. Conforme con lo anterior, las diferencias de remuneraciones por aumento de grado derivado del referido proceso de adecuación, deben pagarse retroactivamente a partir de la data indicada, tal como, por lo demás, se señaló, para casos similares, en los dictámenes N°s. 21.104, de 1994, 20.411, de 1995 y 71.451, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, cabe señalar que del informe del aludido Servicio, aparece que se pagaron a la interesada, con posterioridad a su cese de funciones, las diferencias de remuneraciones correspondientes a los grados 16 a 12. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de devolución del excedente de las imposiciones para el fondo de desahucio que, a juicio de la requirente fueron pagadas en exceso, ya que durante todo su desempeño siempre tuvo descuentos por dicho concepto, es menester indicar que este beneficio de naturaleza indemnizatoria, equivale a un mes de las remuneraciones imponibles por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, con la limitación que, según mandato expreso de la ley, el monto de aquél no puede exceder de 24 veces el valor de las remuneraciones imponibles para ese fin, aun cuando de hecho se llegue a imponer por un período mayor, como ocurrió en la especie, en cuyo caso este límite, impide que el beneficiario opte por un número superior al tope, criterio, por lo demás, sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 51.266, de 2006 y 36.144, de 2009. En relación a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la liquidación y giro del desahucio N° 335, de 2009, consta que a la peticionaria se le pagó el límite legal, lo que se encuentra ajustado a la normativa que rige el beneficio, ello considerando que las cotizaciones enteradas "en el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", se incorporan a un fondo común, motivo por el cual, resulta improcedente reclamar algún beneficio exclusivo, sobre el aludido patrimonio, bajo el pretexto de exceder el límite dispuesto por el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, tal como lo señala, entre otros, el dictamen N° 12.830 de 2000, de esta Entidad de Control, por lo que la interesada no tiene derecho a la devolución de las cotizaciones que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008594N10, de 15 de febrero de 2010.

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