Contraloría General de la República · N° 022249N11
Dictamen N° 22.249, de 12 de abril de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 22.249 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan del Tránsito Cortez Hernández, ex empleado del antiguo Asentamiento 24 de abril, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para obtener una pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que éste no puede acceder al referido beneficio, pues no cuenta con el tiempo mínimo exigido por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es del caso anotar en primer término, que a través de la resolución exenta N° 6.635, de 2005, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedieron 27 meses de abono de tiempo, en conformidad al artículo 4° de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, cabe recordar, que el inciso segundo del aludido artículo 6° de la ley N° 19.234, señala, en lo que interesa, que para obtener pensiones no contributivas de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para la obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración. A su vez, el inciso tercero del precepto citado añade, que también podrán solicitar la pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el recurrente registra tan sólo 13 años, 1 mes y 18 días de servicios computables, de los cuales 9 años, 2 meses y 18 días corresponden a imposiciones efectivas en el ex Servicio de Seguro Social, más el 75% del tiempo transcurrido entre la data de la exoneración -ocurrida el 19 de diciembre de 1975-, y el 10 de marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 3 años y 11 meses, al que han debido descontarse las cotizaciones enteradas por el señor Cortez Hernández con posterioridad a la fecha de su cese, esto es, 3 años, 10 meses y 11 días de cotizaciones efectuadas en el Antiguo Sistema Previsional y 6 años, 5 meses y 10 días enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que habiendo sido desvinculado por motivos políticos el 19 de diciembre de 1975, el reclamante no reúne el tiempo mínimo necesario de 15 años para obtener una pensión no contributiva, por gracia. Sin embargo, es del caso advertir que, al margen de lo expuesto, el peticionario satisfaría el requisito de edad para solicitar una pensión no contributiva, por gracia, por vejez, el 5 de febrero de 2012, considerando que nació el 5 de febrero de 1947, de modo que podría acceder a dicho beneficio previsional desde el 1 de marzo de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 022249N11, de 12 de abril de 2011.
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