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Contraloría General de la República · N° 010881N15

Dictamen N° 10.881, de 10 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 10.881 Fecha: 10-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente Calderón Álvarez, abogado, en representación de don Sergio Carabelli Covarrubias, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para recurrir en contra de la separación que se le aplicó a su mandante. Como cuestión previa, es menester indicar, acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 19.880, que los interesados en sus presentaciones que formulen a la Administración deben individualizarse y rubricarlas, junto con exponer los hechos, razones y peticiones concretas, formalidades que, en la especie, no se han cumplido, toda vez que quienes realizan el requerimiento son distintas de quien lo firma, escrito que, además, contiene incongruencias relativas al servicio involucrado y a la normativa a la que se encontraba afecto el señor Carabelli Covarrubias; sin embargo, dado que de su lectura se advierte que lo alegado se relaciona con la desvinculación de aquél de la Policía de Investigaciones de Chile, este Órgano Fiscalizador, en esta oportunidad, igualmente se pronunciará al respecto. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, establece que tratándose de la resolución del Director General de esa institución policial que, en lo pertinente, imponga el referido castigo, procederá el reclamo para ante esta Entidad de Control, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo. En este sentido, es útil señalar que el afectado, ejerciendo el mencionado derecho, impugnó la resolución exenta N° 17, de 2011, de aquella superioridad, que determinó la aplicación de dicha medida disciplinaria, presentación que fue desestimada a través del dictamen N° 10.829, de 2013, de este origen, pues al efectuarse el examen del procedimiento sumarial instruido en su oportunidad, el cual se tuvo a la vista, no se apreció infracción al debido proceso ni a la normativa que regula la materia, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Por consiguiente, y tal como se concluyó en el dictamen N° 26.227, de 2013 -emitido con motivo del control de legalidad de la resolución N° 25, de esa anualidad, de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante el cual se confirmó la referida separación-, ratificado por los dictámenes N os 48.875 y 60.376, ambos de 2013, y 23.683, de 2014, de esta procedencia, no corresponde pronunciarse nuevamente sobre el asunto planteado, solicitado de modo extemporáneo, dado que el señor Carabelli Covarrubias ya hizo uso del derecho a reclamo previsto en el artículo 53 del aludido decreto N° 1, de 1982, el que fue resuelto por este Órgano Fiscalizador, por lo que se rechaza la petición. Asimismo, resulta menester destacar que la circunstancia de no ser condenado judicialmente por el hecho que causó su cese, no es óbice para que se imponga una medida disciplinaria en razón del mismo acontecimiento, considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal. Finalmente, acerca de su solicitud de reincorporación, es dable anotar que la desvinculación del señor Carabelli Covarrubias constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 91, letra d), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, situación que, según lo establecido en el artículo 25, inciso final, de ese texto estatutario, impide su reingreso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010881N15, de 10 de febrero de 2015.

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