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Contraloría General de la República · N° 073036N13

Dictamen N° 73.036, de 11 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 73.036 Fecha: 11-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicente Faúndez Gárate, director del Centro de Salud Familiar Padre Hurtado, de la Municipalidad de Puerto Montt, solicitando un pronunciamiento sobre los efectos de haber postulado a los beneficios contemplados en la ley N° 20.589, que Otorga al Personal de la Atención Primaria de Salud que Indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, en relación con su calidad de funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, regido por las denominadas leyes médicas N°s. 15.076 y 19.664. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia ha informado, en síntesis, que el pago de la referida bonificación al recurrente no afecta su calidad de funcionario titular de la señalada Secretaría Regional Ministerial, por lo que no existiría impedimento para que se reincorpore a esta una vez que cese en el municipio. Por su parte, la anotada Secretaría Regional Ministerial, sostiene que conforme a lo dispuesto en el decreto N° 109, de 2007, del Ministerio de Salud, no procede que el interesado vuelva a desempeñarse en ese servicio en el evento que perciba la bonificación de la citada ley N° 20.589. Como cuestión previa, cabe señalar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado de este Órgano Fiscalizador, consta que el recurrente -a la data de dictación de la anotada ley N° 20.589-, era el director del referido Centro de Salud Familiar, empleo regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, habiendo mantenido su calidad de servidor de la aludida Secretaría Regional Ministerial, ya que en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 15.076, en lo que interesa, la incompatibilidad de plazas no se aplica a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo cuyo nombramiento esté sujeto a términos legalmente determinados, tal como ocurre con el puesto que ocupa el señor Vicente Faúndez Gárate en el citado ente comunal. Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 1° de la anotada ley N° 20.589 prevé, en lo pertinente, que el personal regido por la mencionada ley N° 19.378, que cumpla con los requisitos que ese mismo precepto detalla, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. Enseguida, el artículo 7° del anotado texto legal señala que los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esa ley “no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras de salud municipal, ni municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.402, de 2012, y 34.497, de 2013, las normas que establecen inhabilidades, por su naturaleza, son de carácter excepcional y de derecho estricto, por lo que la interpretación sobre su sentido y alcance solamente puede abarcar aquellas figuras o situaciones contempladas por el ordenamiento de modo explícito. En ese sentido, de las disposiciones de la mencionada ley N° 20.589, no se observa que el beneficio en comento impida a un servidor reincorporarse a un cargo que legítimamente ha mantenido, en otra calidad funcionaria, en una institución distinta de las allí citadas, como acontece en la situación de que se trata con la plaza que conserva el recurrente en la aludida Secretaría Regional Ministerial, toda vez que si esa hubiese sido la voluntad del legislador, lo habría tenido que manifestar expresamente (aplica criterio sostenido en el dictamen N° 32.308, de 2009). En dicho contexto, es posible concluir que, en la especie, no resulta aplicable la inhabilidad contemplada en el anotado artículo 7° de la ley N° 20.589, pues del indicado Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado y de lo señalado por las entidades involucradas, consta que el interesado ha mantenido la calidad de funcionario titular de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, por lo que al cesar su vinculación con la Municipalidad de Puerto Montt, podrá reincorporarse a aquel servicio. Con todo, resulta necesario advertir que no será procedente nombrar o contratar al peticionario en un nuevo cargo -en algunas de las calidades y entidades que menciona el citado artículo 7°-, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral con el indicado municipio, a menos que aquel previamente devuelva la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. No altera lo concluido precedentemente la afirmación de la aludida Secretaría Regional Ministerial, en el sentido que al señor Vicente Faúndez Gárate le afectaría la inhabilidad de ingreso contemplada en el decreto N° 109, de 2007, del Ministerio de Salud -Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Retiro Establecida en el Artículo Primero de la ley N° 20.209-, ya que dicha normativa no se refiere al beneficio consultado, por lo que debe desestimarse tal aseveración. Finalmente, en lo concerniente al beneficio descrito en la ley N° 20.612 -que Otorga a los Funcionarios del Sector Salud que Indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional- citado por el interesado, cumple recordar que su artículo 1° dispone que pueden percibirlo los empleados que ahí se señalan, entre quienes no se encuentran los regidos por las denominadas leyes médicas N°s. 15.076 y 19.664, ni por el ya anotado Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, motivo por el cual cabe concluir que no le asiste ese derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 073036N13, de 11 de noviembre de 2013.

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