Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 018033N10

Dictamen N° 18.033, de 7 de abril de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 18.033 Fecha: 07-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Celso Pérez López, ex empleado de la antigua Corporación de la Vivienda, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que dice relación con la inclusión, en su cálculo, de la asignación profesional establecida en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir cuatro expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, resulta pertinente indicar, en primer término, que a través del dictamen N° 49.354, de 2009, este Organismo de Control determinó, en lo que interesa, que la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente por medio del decreto supremo N° 267, de 1997, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo N° 3.772, de 2000, del mismo origen, por la suma inicial de $187.777.-, mensuales, a contar del 1 de septiembre de 1994, se encuentra correctamente calculada, acorde con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, incluyendo, además, la asignación profesional reclamada. Ahora bien, efectuado un nuevo análisis de los antecedentes tenidos a la vista, cabe manifestar que el respectivo cargo de exoneración fue asimilado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 6 de la Escala Única de Sueldos, aplicando, asimismo, el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En relación con la materia, es menester tener presente que el artículo 12 de la ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que para calcular la pensión de los exonerados políticos del sector público deberá estarse a las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones. Agrega dicho precepto, que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Ahora bien, de la norma reseñada se infiere que para determinar la pensión de dichos exonerados políticos debe tenerse en consideración, desde luego, el régimen previsional a que se encontraban afiliados al ser exonerados y la renta imponible y computable para pensión que, según ese régimen, procedía considerar en el mes de marzo de 1990. En este sentido, debe destacarse que mediante el dictamen N° 3.682, de 2001, de esta Entidad de Control, se determinó que la renta imponible y computable para pensión, en el caso de los servidores públicos, se encuentra determinada por el artículo 15 de la ley N° 18.675 y, tratándose de los funcionarios que jubilaren con la última remuneración imponible percibida en actividad, como ocurre en el caso en análisis, por el artículo 2° de la ley N° 18.263, complementado por el artículo 16 de la aludida ley N° 18.675. Por su parte, en lo que respecta a la asignación profesional en comento, es dable anotar que a través del dictamen N° 15.434, de 2008, este Organismo Fiscalizador concluyó, en lo pertinente, que para que dicha asignación sea considerada en la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, es necesario que los peticionarios la hayan percibido en la fecha en que cesaron en sus servicios por motivos políticos, y, además, que no se encuentren sus beneficios previsionales determinados sobre la base de la última remuneración imponible percibida en actividad, fijada de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, por cuanto, en ese caso, conforme con el artículo 16 de la ley N° 18.675, la remuneración imponible está únicamente configurada por el sueldo base y la asignación de antigüedad, que era la existente con anterioridad al 1 de enero de 1988, no contemplándose la asignación profesional, la que, como se manifestó en el dictamen N° 50.302, de 2004, de esta Contraloría General, sólo pasó a ser imponible a partir de esa fecha. De esta manera, tal como se ha señalado con anterioridad, atendido que el señor Pérez López obtuvo una jubilación no contributiva determinada sobre la base de la última renta imponible percibida en actividad, en los términos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, no es posible reliquidar su beneficio previsional incluyendo la asignación profesional contemplada en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974. Por último, es necesario aclarar al peticionario que de conformidad con lo dispuesto en el precitado dictamen N° 3.682, de 2001, el artículo 1° de la ley N° 19.200, que reemplazó al citado artículo 15 de la ley N° 18.675, estableciendo, en lo pertinente, que el monto de las pensiones que señala se determinarán de acuerdo con el respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período respectivo -cuya aplicación requiere el interesado-, no puede ser tenido en consideración para los efectos del cálculo de los beneficios no contributivos, toda vez que este cuerpo legal entró en vigencia recién en enero de 1993, no encontrándose vigente al mes de marzo de 1990. Se reconsidera parcialmente el dictamen N° 49.354, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018033N10, de 7 de abril de 2010.

Más sobre Exonerados Políticos y Leyes Reparatorias

  • 11 de febrero de 2025

    Dictamen N° E22701

    La pensión no contributiva por gracia debe solicitarse dentro de dos años desde el fallecimiento del causante y su saldo insoluto prescribe a los cinco años. La sucesión tiene derecho al pago solo de las mensualidades de los cinco años anteriores al fallecimiento.

  • 28 de enero de 2025

    Dictamen N° E14328

    La Contraloría concluye que, como titular de una pensión por gracia de la ley N° 19.234 superior a la PGU, no procede otorgarle esta última; pero si renuncia a esa pensión y opta por su jubilación del régimen previsional común, podría acceder a la PGU completa.

  • 23 de agosto de 2024

    Dictamen N° E531308

    La Contraloría rechaza el recurso de revisión de Sandor Arancibia porque no invoca ninguna causal legal y solo discrepa de la interpretación del oficio N° E211.766, de 2022, que negó reliquidar su pensión no contributiva incluyendo la asignación de responsabilidad superior.

Todos los pronunciamientos sobre Exonerados Políticos y Leyes Reparatorias

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Previsión Social, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Previsión Social

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium