Contraloría General de la República · N° 012193N11
Dictamen N° 12.193, de 25 de febrero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 12.193 Fecha: 25-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la persona individualizadas, para solicitar el pago del desahucio a que estima tener derecho en su calidad de ex paramédico, grado 13, del Centro Clínico Militar "Arica" del Ejército de Chile. Sobre el particular, cumple con manifestar que según los antecedentes tenidos a la vista, a la interesada se le otorgó, mediante liquidación giro N° 67.262, de 1982, un desahucio fiscal en relación al cargo de auxiliar paramédico grado 26, de la Escala única de Sueldos, que desempeñó hasta el 13 de septiembre de 1982, en el Servicio de Salud Arica. Por otra parte, cabe mencionar que a contar de esa data y hasta el 28 de febrero de 1991 sirvió en distintas Unidades del Ejército de Chile, entre ellas en el Comando de la VI División, y desde el 1 de junio de 1991 al 30 de septiembre de ese año, trabajó en el Centro Clínico Militar Arica, reincorporándose al citado Comando el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2010. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que, el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por su parte, el artículo 105 del aludido estatuto, preceptúa que el funcionario que se reincorpore a la Administración no reintegrará el desahucio que hubiere percibido, agregando que si se alejare nuevamente de la Administración, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el posterior tiempo servido. Al respecto, el dictamen N° 1.604, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora, concluyó que a contar del término de cada una de las labores públicas que la solicitante desempeñó mientras se encontraba vigente el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, nació para ella el derecho a obtener el pago del desahucio fiscal, beneficio que también se extendió hasta el 28 de febrero de 1991. Esto último, por cuanto la ley N° 18.834, que abrogó definitivamente el régimen de desahucio aplicable a los funcionarios públicos, estableció en su artículo 13 transitorio una norma protectora que mantuvo las disposiciones relativas a esta indemnización respecto de aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo a la data de su entrada en vigencia -23 de septiembre de 1989- y mientras se mantuvieran en funciones sin solución de continuidad, lo que en el caso en estudio sólo se mantuvo hasta el 28 de febrero de 1991. Sin embargo, y tal como lo indicó el referido dictamen, es dable mencionar que la señora Arias Flores no tiene derecho al pago del beneficio de que se trata por cuanto el artículo 382 del citado decreto con fuerza de ley N° 338, aplicable en la especie, dispuso que este derecho prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiere hecho exigible, por lo que, a la fecha, el plazo para impetrarlo se encuentra vencido. Dicho pronunciamiento mencionó, además, que las funciones desarrolladas por la peticionaria desde el 1 de junio de 1991 en adelante no han quedado amparadas por la norma protectora del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, razón por la cual no es posible conceder por estos lapsos el desahucio a que se ha hecho mención, estableciendo que esta conclusión no se ve afectada por el hecho que se hayan deducido de la remuneración mensual de la ocurrente los aportes destinados al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos para la eventual obtención de ese beneficio, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 54.937 y 60.342, ambos de 2009, y 56.355, de 2010, ha sido conteste en precisar que en el caso de que se haya cotizado erróneamente a dicho fondo los afectados tendrán derecho a la devolución de las sumas descontadas en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, ya que no existe normativa que autorice esos incrementos. En consecuencia y considerando que el Ejército de Chile ha acreditado mediante certificado sin número de 21 de enero de 2011, que efectivamente descontó de sus remuneraciones cantidades destinadas a cotizaciones para el Fondo de Seguro Social desde enero de 2009 hasta junio de 2010, procede en conformidad con lo concluido por este Organismo de Control en sus dictámenes N°s 66.467, de 1969; 6.799, de 1995; 5.696, de 2003; 50.713, de 2004 y 54.937, de 2009, entre otros, que la Tesorería General de la República, a través de la Tesorería Regional Arica y Parinacota, restituya a la interesada la suma de $297.031, por ese concepto. Ello, sin perjuicio de que la interesada pueda acreditar que contribuyó al referido fondo desde una fecha anterior, tal como lo estableció el certificado sin número, de 15 de noviembre de 2010, del mismo origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012193N11, de 25 de febrero de 2011.
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