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Contraloría General de la República · N° 033347N11

Dictamen N° 33.347, de 26 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 33.347 Fecha: 26-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franklin Francisco Zurita Almonacid, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado y prisionero político, titular de una pensión de reparación contemplada en la ley N° 19.992, para reclamar por la tardanza en que ha incurrido el Instituto de Previsión Social en dictar los actos administrativos que le permitan obtener una pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reparación a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° de ese mismo texto legal. Por su parte, el señor Julio García Decap, en su calidad de Presidente de los Exonerados Políticos, Comunal Bulnes, pide la agilización de los beneficios que corresponden al reclamante. Requerido al efecto, el anotado Instituto manifiesta, en síntesis, que el 26 de enero de 2011, el expediente del interesado fue remitido al Ministerio del Interior, para la emisión de la resolución que concede el referido beneficio no contributivo, lo que, hasta la fecha, no ha ocurrido. Siendo ello así, cabe concluir que el otorgamiento de la prestación no contributiva que pretende el interesado se encuentra en proceso de tramitación. Luego, en lo que atañe al bono de reparación previsto en la ley N° 19.992, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 2° de ese ordenamiento previene que la pensión de reparación -que se contempla en ese texto legal-, es incompatible con las jubilaciones no contributivas otorgadas por las leyes N° s. 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo, quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine su respectivo reglamento. Con todo, señala en su inciso tercero, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $ 3.000.000.-, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción, que, en este caso, se habría verificado el 24 de abril de 2009. Por su parte, el inciso cuarto de ese mismo artículo 2° establece, en lo pertinente, que quienes hayan sido beneficiarios de la pensión de reparación, que obtuvieren con posterioridad alguno de los antes referidos beneficios no contributivos incompatibles, tendrán derecho, por concepto del bono establecido en el inciso anterior, a la diferencia entre la suma total percibida en virtud de la pensión de la ley N° 19.992, durante el período anterior a la concesión del beneficio incompatible y el valor del bono antes señalado. Si el monto total percibido como pensión fuere superior al del bono, el beneficiario no estará obligado a la devolución del exceso. De este modo, sólo podrá determinarse si al señor Zurita Almonacid le asiste el derecho a percibir una diferencia por el concepto antes anotado una vez que se le otorgue la pensión no contributiva que requiere. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033347N11, de 26 de mayo de 2011.

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