Contraloría General de la República · N° 019862N13
Dictamen N° 19.862, de 3 de abril de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 19.862 Fecha: 03-IV-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento -en virtud de lo requerido por la Municipalidad de La Florida- respecto de si el personal auxiliar regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, puede desempeñar funciones de seguridad privada y, en caso de ser así, si les resultan aplicables las normas legales y reglamentarias que regulan el desarrollo de tal actividad. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia ha remitido el informe jurídico de la Corporación Municipal de La Florida, en el que expresa que del análisis de la preceptiva que disciplina la materia, se desprende que los funcionarios por los que se consulta no están sujetos al control de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus labores. Sobre el particular y en primer término, cabe señalar que conforme al inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de los vigilantes privados, estos últimos “tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.”. Enseguida, el inciso primero del artículo 5° bis de ese texto legal establece que “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros.”. A su vez, el inciso primero de su artículo 6° dispone que “Las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile”. Por su parte, el artículo 12 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del anotado artículo 5° bis del cuerpo legal en estudio, preceptúa que “Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.”. En tal orden de ideas, cabe hacer presente que Carabineros de Chile cuenta, respecto de las actividades de vigilante privado, así como de portero, nochero, rondín, guardia de seguridad u otra similar, con las facultades de fiscalización que en lo referente a las mismas establece el aludido artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, y sus respectivos reglamentos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.636, de 1997, de este origen). En efecto, dichas atribuciones de la autoridad policial sobre la materia se encuentran desarrolladas en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, y en el anotado decreto N° 93, de 1985. Precisado lo anterior, conviene indicar que el artículo 5°, letra f), de la referida ley N° 19.378, señala que los auxiliares de servicios de salud conforman una de las categorías del personal que se encuentra regido por ese cuerpo legal, cuyas funciones serán determinadas por el reglamento, según prescribe su artículo 9°. Así, el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de la carrera funcionaria de los servidores regidos por el mencionado Estatuto, previene en el inciso segundo de su artículo 13 que a los auxiliares de servicios de salud les competen las funciones de movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares. En tal contexto, en la medida que dichos servidores desempeñen todas o algunas de las mencionadas funciones -que conforman la labor propia del personal auxiliar-, ya sea en forma conjunta, indistinta, alternada o a través de la modalidad que establezca la jefatura correspondiente, se encontrarán regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, no siéndoles aplicable el decreto ley N° 3.607, de 1981. Por el contrario, el desempeño único y exclusivo de tareas de vigilante privado, guardia de seguridad, portero, nochero o rondín, se encuentra sometido al citado decreto ley, así como a su normativa complementaria contenida en los mencionados decretos N°s. 93 y 1.773, de 1985 y 1994, respectivamente. Consecuente con lo expuesto, los funcionarios auxiliares de la atención primaria de salud municipal que desarrollen exclusivamente labores de seguridad o vigilancia, en los términos indicados previamente, se encuentran sujetos a la fiscalización de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 019862N13, de 3 de abril de 2013.
Más sobre Atención Primaria Municipal (Ley 19.378)
-
La Contraloría instruye que los municipios pueden gastar en las celebraciones del Día del Funcionario Municipal y del Día de la Atención Primaria de Salud, siempre que esos gastos sean austeros, proporcionales, se ajusten al presupuesto y se imputen correctamente.
-
La Contraloría concluye que no es ajustado a derecho que la Corporación Municipal de La Florida celebre acuerdos para calcular la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.919 usando las remuneraciones a la fecha de término de la relación laboral, pues la ley exige el promedio de los doce meses anteriores a la renuncia voluntaria.
-
La Contraloría concluye que la Municipalidad de Recoleta no debió asignar al funcionario Sebastián Vargas Olivari funciones de las categorías E y F, distintas del apoyo al nivel profesional propio de su categoría C de técnico de nivel superior, por lo que debe encomendarle tareas acordes a su título.
Todos los pronunciamientos sobre Atención Primaria Municipal (Ley 19.378)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre salud, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre salud¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.