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Contraloría General de la República · N° 063638N16

Dictamen N° 63.638, de 29 de agosto de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 63.638 Fecha: 29-VIII-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución individualizada en el epígrafe, que impone la medida disciplinaria de destitución a don Juan Francisco Barraza Araya, al término del respectivo sumario administrativo, quien, por su parte, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador para requerir que se deje sin efecto la referida sanción, en razón de los argumentos que expone. Como cuestión previa, es dable mencionar que la sanción de la especie fue aplicada con apego a las normas del Título V de la ley N° 18.834, debido a la responsabilidad administrativa del afectado, originada por su participación en una solicitud irregular realizada a una caja de compensación, lo cual le permitió obtener un crédito a su favor. En ese orden de ideas, el recurrente expresa, en primer lugar, su disconformidad por la forma en que se analizaron los hechos y los medios de prueba, los cuales estima que no serían suficientes para acreditar su responsabilidad. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado, entre otros, en los dictámenes N os 73.080, de 2015 y 26.853, de 2016, ambos de esta procedencia, el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos, son asuntos que corresponden ser conocidos por los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a este Órgano de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna determinación de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. Luego, en lo que se refiere al peritaje caligráfico de fojas 129, el cual, según el reclamante no habría sido efectuado por un profesional idóneo, cabe indicar que, según lo establecido en el artículo 144 del aludido Estatuto Administrativo, dicha actuación no afecta la legalidad del proceso, por cuanto incide en un trámite que no tuvo influencia decisiva en los resultados del sumario, que no privó al inculpado del derecho de defenderse oportunamente, toda vez que, según se expone en la vista fiscal, a fojas 312, 316 y 319, se trata de una diligencia que no fue considerada para los efectos de acreditar los tres cargos formulados en contra del imputado, lo que resulta armónico con lo expresado en los dictámenes N os 24.414, de 2007 y 96.830, de 2015, ambos de esta procedencia. Asimismo, en cuanto a la alegación relativa al hecho de que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los plazos legales establecidos para su tramitación, se debe precisar que según el dictamen N° 90.175, de 2015, de este origen, los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la extinción de los mismos, por lo que se rechaza también esta reclamación. Ahora bien, en cuanto al hecho de que el fiscal no habría indicado la duración que tendría el término probatorio solicitado por el inculpado, es necesario manifestar que, a diferencia de lo afirmado en la presentación en estudio, dicho plazo fue concedido conforme al inciso segundo del artículo 138 de la citada ley N° 18.834, fijándose veinte días para tales efectos, según consta a fojas 225 del expediente. Por otra parte, en lo referente a que el fiscal habría elaborado su vista estando aún pendiente el envío del informe requerido a la caja de compensación afectada -diligencia que fuera dispuesta a petición del sumariado dentro del término probatorio otorgado- corresponde aclarar que, según lo expuesto en el dictamen N° 12.081, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, dicha actuación se ajusta a lo previsto en el inciso primero del artículo 139 del citado texto legal, por cuanto el instructor está facultado para emitir tal documento, como aconteció en la especie, una vez vencido el plazo del periodo de prueba, dado que los elementos de convicción que constaban en la carpeta investigativa se consideraron suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del señor Barraza Araya en los tres cargos formulados. Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al hecho de que no se habrían tomado en cuenta las circunstancias atenuantes que favorecerían al afectado, cabe expresar que la autoridad, al decidir aplicar una sanción, no se encuentra obligada a estimar la buena conducta anterior que invoca el peticionario, según se precisó en el dictamen N° 40.469, de 2015, de este Organismo Contralor. En consecuencia, atendidas las razones anotadas, se desestiman los reclamos planteados por el recurrente y se toma razón del acto administrativo en estudio. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 063638N16, de 29 de agosto de 2016.

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