Contraloría General de la República · N° 055323N15
Dictamen N° 55.323, de 10 de julio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 55.323 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ángel Millapán Maldonado, funcionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la decisión de la autoridad que indica de esa entidad, que tuvo por no presentadas la reclamación y la apelación deducidas en contra de la sanción que se le aplicó. En su informe, la referida institución castrense señaló, en síntesis, que tales determinaciones se adoptaron porque el recurrente, antes de interponer aquellas impugnaciones, no requirió la reconsideración de dicho castigo. Sobre el particular, cabe anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 78, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, que cuando el funcionario estime que se le ha impuesto una sanción injusta tiene derecho a pedir su reconsideración y, posteriormente, deducir reclamación. A su turno, es dable añadir, acorde con lo establecido en el artículo 79, inciso segundo, del mismo ordenamiento, que no se podrá interponer reclamación, sin que antes se hubiere solicitado reconsideración del castigo aplicado. Enseguida, es útil expresar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 91 del mencionado decreto N° 1.445, de 1951, que la apelación tiene que formularse dentro del plazo que indica, contado desde la notificación del fallo de la reclamación. Como es dable advertir, la presentación de los aludidos recursos sigue una secuencia claramente definida en la preceptiva en examen, pues para que el funcionario afectado por una sanción pueda apelar de aquélla, se debe haber resuelto previamente su reclamación, la cual, a su vez, exige que se haya solicitado reconsideración de tal castigo. En este sentido, cumple con destacar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 14.942, de 2002, de esta Entidad de Control, que la existencia de reglas para la tramitación de un proceso disciplinario, determinan que los ocurrentes hagan valer sus planteamientos en las diversas instancias del mismo, dentro de las cuales se contempla la posibilidad de interponer los recursos que procedan. Ahora bien, en los antecedentes analizados, consta que la reclamación y la apelación que el peticionario dedujo en contra de la sanción que se le aplicó, se tuvieron por no presentadas por la respectiva autoridad del Ejército, en virtud de haberse omitido solicitar previamente la reconsideración de ese castigo, de modo que es dable concluir que la actuación de esa institución castrense se ajustó a la normativa que rige la materia, desestimándose, por ende, la pretensión del señor Ángel Millapán Maldonado. Finalmente, es necesario destacar, atendido que en la documentación examinada aparece que al recurrente se le habría impuesto, por otro hecho, el licenciamiento del servicio, que dicha entidad deberá remitir, para su toma de razón, el acto administrativo mediante el cual se aplicó aquél, junto con los antecedentes que le sirvieron de fundamento, toda vez que según lo prescrito en el artículo 7°, número 7.2.3., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, y tal como se informó en el dictamen N° 27.131, de 2015, de esta procedencia, la imposición de medidas expulsivas del personal de las Fuerzas Armadas está sujeta al mencionado control de legalidad. Transcríbase al señor Ángel Millapán Maldonado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 055323N15, de 10 de julio de 2015.
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