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Contraloría General de la República · N° 021628N10

Dictamen N° 21.628, de 26 de abril de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 21.628 Fecha: 26-IV-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 97, de 2009, del Parque Metropolitano de Santiago, mediante la cual se declara vacante el cargo servido por doña Justine Andrea Piña Cancino, por haber sido calificada en lista 4, de eliminación, para el respectivo examen de legalidad. Por su parte, la afectada ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora para reclamar contra la mencionada calificación obtenida durante el período 2008-2009, a cuyo término, como ya se señaló, quedó ubicada en lista 4, con 27,5 puntos. Requerida de informe, la Directora del Parque Metropolitano de Santiago ha manifestado, en síntesis, que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, adjuntando la documentación pertinente. Sobre el particular, cumple con informar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.878 y 51.667, ambos de 2009, ha expresado que la facultad para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad en cada una de sus etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los servidores, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades y órganos de la Administración activa. En este contexto, la recurrente aduce, en primer término, que no existe coherencia ni consistencia entre sus informes de desempeño, su precalificación y su calificación, instancias en las cuales fue evaluada en lista 1, de distinción, en lista 3 y en lista 4, respectivamente, situación que, en su opinión, resulta ser anómala. Al respecto, corresponde señalar, tal como lo ha expresado este Ente Fiscalizador en los dictámenes N°s. 56.411, de 2008 y 7.725, de 2010, entre otros, que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades para calificar a los servidores, y que los antecedentes tales como los aludidos informes de desempeño o la precalificación, son sólo algunos de los elementos con los que el órgano colegiado cuenta para llevar a cabo su labor, pero no son los únicos que considera para efectuar su apreciación del desempeño funcionario. Por ende, no constituye una irregularidad que la Junta, en la que en definitiva reside la potestad evaluadora, haya rebajado las notas que se otorgaron a la interesada en las aludidas instancias, fundamentando el acuerdo en que se basó su calificación. A continuación la afectada indica que no comprende las razones por las cuales fue calificada, en circunstancias que estuvo haciendo uso de una prolongada licencia médica. En torno a este aspecto, cabe expresar que los artículos 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del personal afecto a dicho texto estatutario, establecen que no serán calificados los funcionarios que por cualquier causa hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de calificación, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior, situación que no concurre en el caso de la requirente, pues en su presentación indica que se encuentra con licencia médica desde el 24 de agosto de 2009, esto es, al final del período de desempeño que se evaluó en el proceso calificatorio 2008-2009 que impugna. En efecto, tanto la citada ley como el referido Reglamento de Calificaciones prevén que la calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Luego, y en cuanto a la alegación relativa a que su proceso calificatorio da cuenta del hostigamiento y acoso laboral que habría sufrido de parte de su superior con el objeto de justificar una petición de renuncia voluntaria, cabe reiterar lo expuesto a su respecto en el oficio N° 68.079, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, en orden a que la existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral, constituyen un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas, caso este último en el cual la petición debe ser dirigida a la autoridad que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria, correspondiéndole a ésta adoptar una determinación sobre el ejercicio de la misma. Con todo, es necesario añadir que el reclamo interpuesto por la señora Piña Cancino es extemporáneo, pues consta en la documentación analizada que fue notificada del fallo de la apelación que hizo valer ante la superioridad del Servicio, con fecha 30 de noviembre de 2009, recurriendo recién el 13 de enero de 2010 ante este Órgano de Control, esto es, fuera del plazo de diez días hábiles que, para tal efecto, establece el artículo 160 de la ley N° 18.834. Expuesto lo anterior, conviene expresar que el artículo 50 de la citada ley N° 18.834, previene que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista tres, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo. De este modo, y atendido que la afectada fue notificada del fallo de su apelación, como se ha indicado, el 30 de noviembre de 2009, el plazo para recurrir ante este Órgano de Control venció el 15 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, y teniendo presente que ella no interpuso su reclamo dentro de aquél, el término de 15 días a que alude el precepto empezó a correr desde el 16 de diciembre de 2009, finalizando el día 7 de enero de 2010, razón por la que, en la resolución que declara vacante su cargo, se establece que el cese de sus funciones rige desde el 8 de enero de 2010. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestima la petición de la solicitante, declarando que su calificación ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad, y se procede a cursar la resolución individualizada, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021628N10, de 26 de abril de 2010.

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