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Contraloría General de la República · N° 092034N15

Dictamen N° 92.034, de 19 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 92.034 Fecha: 19-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosa Andrade Peñailillo, profesional funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando que se le informen los motivos por los cuales la resolución N° 515, de 2015, de ese organismo, que le concedía el beneficio de liberación de guardias, fue representada por esta Entidad Fiscalizadora, y posteriormente cursada. Al respecto, ese establecimiento de salud se refirió, en síntesis, a la tramitación que siguió el mencionado acto administrativo. Como cuestión previa, es necesario recordar que el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N° 29, del 2000, del Ministerio de Salud -introducido por el artículo 2° de la ley N° 20.816-, dispone, en lo pertinente, que los empleados de ese centro asistencial que señala, que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones estipuladas en sus contratos, servicios de guardia nocturna y en días domingo o festivos, quedarán exentos del deber de ejecutar dichas tareas y conservarán los derechos que las mismas les conferían. Enseguida, conviene destacar que el artículo 3° de la citada ley N° 20.816, reguló la situación de los profesionales funcionarios de esa institución que, al 31 de diciembre de 2014, hubiesen cumplido con los requisitos para acogerse al anotado beneficio, facultándolos para solicitar su concesión al director del hospital, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley -lo que ocurrió el 14 de febrero de 2015-. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada requirió acceder a la mencionada liberación de guardias el 5 de marzo del presente año, petición que fue acogida mediante la resolución N° 515, de 2015, de ese organismo, remitida a este Órgano Contralor para su pertinente toma de razón. Sin embargo, el acto administrativo de que se trata, fue representado por esta Institución Fiscalizadora el 1 de abril del año en curso, toda vez que en esa oportunidad no se acreditó que la recurrente cumpliera con el tiempo de servicios necesario para optar a dicha franquicia, debiendo agregarse que al momento de examinar si aquella satisfacía esa exigencia, no se consideraron las designaciones que ejerció y que fueron dispuestas a través de las resoluciones exentas N°s 389, de 2001 y 6, de 2002, de ese hospital, ya que no constaba que correspondieran a empleos de 28 horas semanales, los cuales implican el desarrollo de las referidas labores de guardia. Ahora bien, posteriormente, con fecha 25 de junio de 2015, el citado centro asistencial reingresó a esta Entidad Fiscalizadora la señalada resolución N° 515, de 2015, aportando nuevos antecedentes mediante los cuales se comprobó que las anotadas resoluciones exentas prorrogaban desempeños de 28 horas semanales, documentación que permitió tomar razón de dicho instrumento el 7 de julio del presente año, sin que, por ende, se advierta irregularidad alguna en la tramitación ante este Órgano de Control del acto administrativo que otorgó a la señora Andrade Peñailillo la indicada liberación de guardias. Finalmente, la recurrente pregunta de qué modo podría ser compensada del menoscabo que, en su concepto, le habría causado la tramitación que siguió la mencionada resolución N° 515, de 2015, aspecto sobre el cual cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Por consiguiente, en atención a que la petición de que se trata incide en un asunto litigioso, como es la determinación de una eventual indemnización de perjuicios, esta Institución Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Transcríbase al Hospital Padre Alberto Hurtado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 092034N15, de 19 de noviembre de 2015.

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