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Contraloría General de la República · N° 058041N15

Dictamen N° 58.041, de 21 de julio de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 58.041 Fecha : 21-VII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Jacqueline Madrid Tobar, funcionaria del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida, toda vez que los antecedentes del proceso no acreditan la responsabilidad administrativa de la funcionaria sancionada. Previamente, es del caso señalar que a la mencionada servidora se le imputó haber sustraído, de forma reiterada, productos desde el segundo piso del edificio del anotado centro de salud, en diversas fechas, durante el año 2014, acción que se encontraría demostrada por medio de las imágenes de las cámaras de seguridad de ese establecimiento asistencial y en las declaraciones contenidas en el expediente. Luego, se debe hacer presente que si bien la ponderación de los hechos que configuran una infracción administrativa y la determinación de la responsabilidad que en ellos le cabe a los inculpados, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, son materias que corresponden, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, le incumbe a esta Contraloría General, en el ejercicio de sus atribuciones de control de legalidad que le confieren la Constitución Política y las leyes, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia administrativa a través del dictamen N o 19.834, de 2011, entre otros, vigilar que se respete el derecho de los funcionarios a un justo y racional procedimiento, garantía establecida en los artículos 19, N° 3, de la Carta Fundamental y 18, inciso segundo, de la ley N° 18.575. En este contexto, es necesario considerar que no se advierten en el proceso las pruebas que permitan sostener, fundadamente, que la aludida funcionaria haya incurrido en la conducta que se le reprocha, más aún, si se considera que la fiscal no dispuso la diligencia que hiciera constar en una acta las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad y la descripción de las acciones e individualización de quienes aparecen en tal archivo. Asimismo, es dable indicar que las declaraciones que constan en la carpeta investigativa, de fojas 9, 13, 15 y 37, pertenecen a personas que no son presenciales del hecho investigado y, además, no aportan antecedentes que permitan comprobar que la inculpada haya ingresado a un recinto del hospital y se hubiera apropiado de ciertas especies, las cuales, no se encuentran especificadas ni se ha acreditado su dominio o propiedad, siendo dable agregar que la inculpada, en su declaración -fojas 17 y 17 vta.-, no reconoce haber cometido el hecho que se le atribuye . Ahora bien, la fiscal de este sumario no se refiere a otras circunstancias debidamente probadas que en su concepto deban considerarse como base de una presunción, que tengan el carácter de múltiples y graves y con la precisión suficiente para formar el convencimiento respecto de la ocurrencia del hecho y la participación de la funcionaria mencionada y su consiguiente responsabilidad administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 35.326, de 2007 y 6.364, de 2012. En este sentido, es menester considerar que el inciso segundo del artículo 139 de la ley N° 18.834, previene, en lo que interesa, que el dictamen del fiscal debe contener la forma como se ha llegado a comprobar la existencia de los hechos investigados, requisito que el documento de fojas 46 y 47 no cumple, toda vez que sólo hace una referencia general a los elementos en virtud de los cuales se habría establecido la responsabilidad de la señora Madrid, indeterminación de la que también adolece la formulación de cargos, de fojas 44, ya que ninguna de esas actuaciones precisan de qué manera permitieron a la investigadora obtener la convicción para efectuar la imputación o arribar a la conclusión respectiva. Corresponde objetar, además, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 de la citada ley N° 18.834, en orden a dictar la resolución que determina la medida disciplinaria que se aplica a la imputada -que debe tener el carácter de exenta, acorde con los dictámenes N°s 12.354, de 2011 y 34.751, de 2013, de este origen, entre otros-, y que debe emitirse en una etapa previa al afinamiento del proceso, acto administrativo, respecto del cual la sancionada puede interponer los recursos contemplados en el artículo 141 de ese texto legal. Enseguida, cumple con hacer presente que la resolución que dispone la sanción que en definitiva se impone a la inculpada, como ocurre con el instrumento en trámite, debe dictarse luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que han sido entablados, o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, sin que ellos se hubieren deducido, según lo prescrito en el citado artículo 141, en relación con el artículo 142, de esa misma ley. Finalmente, es necesario señalar que según los registros de este Órgano de Control, la señora Jacqueline Madrid Tobar es titular en un cargo técnico, nombramiento efectuado por la resolución N° 879, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, circunstancia que determina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 140, en relación con el artículo 14, de la ley N° 18.834, que la autoridad que tiene la potestad de aplicar la medida disciplinaria de destitución es aquella que ha provisto dicho cargo, de manera que en la especie, le correspondería al director del servicio de salud respectivo dictar la resolución que haga efectivo dicho castigo administrativo, salvo que se haya realizado una delegación de facultades sobre potestades disciplinarias en el director del hospital antes individualizado, que incluya expresamente la atribución de imponer esa sanción expulsiva, lo que no consta en el presente caso. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de la suma, de manera que previa reapertura del procedimiento en estudio que deberá ordenar esa superioridad, se pruebe la responsabilidad funcionaria de la mencionada servidora en los hechos materia de la investigación de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058041N15, de 21 de julio de 2015.

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