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Contraloría General de la República · N° 039417N16

Dictamen N° 39.417, de 27 de mayo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 39.417 Fecha: 27-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Alejandra Barrientos Barros, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar por la puntuación obtenida en su calificación correspondiente al proceso 2014-2015, por las razones que expone. Requerido de informe, el aludido organismo expuso, en síntesis, que el procedimiento impugnado se ajustó a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a la discrepancia entre el puntaje otorgado en los informes cuatrimestrales y en su precalificación, es menester precisar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 29.148, de 2011, de esta procedencia, si bien aquellos instrumentos forman parte del proceso, ello no impide al precalificador formarse un juicio diverso acerca del comportamiento del servidor, fundado en otros antecedentes conocidos, por cuanto la conducta de éste es susceptible de sufrir variaciones durante el respectivo período. En este sentido, se debe anotar que el precalificador justificó la disminución de puntajes dispuestos para cada uno de los rubros que indica, toda vez que en sus observaciones aparece que si bien la interesada muestra interés de superación y prolijidad en el cuidado del aseo y ornato, también presenta desmotivación y falta de liderazgo técnico, agregando que en el último periodo se ausenta en forma prolongada de su lugar de trabajo. Enseguida, en lo que concierne a que la Junta Calificadora mantuvo las notas asignadas por el precalificador, aumentando únicamente la referida al subfactor Asistencia y Puntualidad, sin tener en cuenta las otorgadas en los informes cuatrimestrales, es necesario manifestar que tal circunstancia no vicia el procedimiento, pues esas evaluaciones parciales sólo constituyen un elemento más a considerar que no obliga a dicho órgano, por cuanto éste tiene amplias facultades para examinar el desempeño laboral de los empleados y concederles la puntuación que, a su juicio, y atendidos los antecedentes, les corresponda, conclusión que guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 33.441, de 2009, de este origen. Finalmente, en lo relativo al fuero gremial a que alude la interesada, es dable señalar que si bien ésta habría gozado de dicha prerrogativa, debido a que fue elegida secretaria de una asociación de funcionarios el 15 de octubre de 2015, esto es, en forma previa al término de su evaluación, esta Entidad de Control ha precisado, en armonía con lo declarado en el dictamen N° 16.392, de 2002, que los dirigentes de dichas agrupaciones pierden aquel derecho y, por ende, no mantienen su puntuación anterior, cuando no obstante no haber requerido formalmente ser evaluados, no alegan tal calidad durante el proceso calificatorio. Ahora bien, en los documentos acompañados aparece que la afectada al momento de ser notificada de su calificación y apelar de ella, no manifestó su voluntad en orden a que cesara su evaluación atendida su condición de dirigente gremial, por lo que cabe entender que de acuerdo al criterio antes enunciado, se ha desistido de la prerrogativa en análisis. En razón de lo expuesto, se rechazan las alegaciones de la señora Barrientos Barros. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 039417N16, de 27 de mayo de 2016.

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