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Contraloría General de la República · N° D413N26

Dictamen N° D413, de 14 de septiembre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que el ISP actuó dentro de sus atribuciones al sancionar la fabricación de un cosmético en un lugar no autorizado y la atribución de propiedades terapéuticas, y que no se sancionó la venta de falsificados ni se incumplió el deber de denunciar.

Texto del pronunciamiento

N° D413 Fecha: 14-09-2026 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Bizama Muñoz, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del actuar del Instituto de Salud Pública -ISP- al aplicarle dos multas en un sumario sanitario, por incurrir en las conductas de producir cosméticos en un lugar no autorizado, ofrecer un producto para el acné y vender productos que serían falsificados, puesto que, a su parecer, ello no correspondería, toda vez que no ha incurrido en tales infracciones, y que la responsabilidad por la eventual venta de productos falsificados correspondería al laboratorio al cual encargó la elaboración del cosmético de que se trata, y además reclama que no se habría denunciado al Ministerio Público al aludido laboratorio por el eventual delito de falsificación de instrumento público. Requeridos de informe, el Ministerio de Salud y el ISP lo remitieron y se han tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso señalar, que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe en su artículo 59, letra b), N° 3, que son funciones del ISP, entre otras, ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenden el control de las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título de aquéllos, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos. Además, el artículo 61, letra ñ), de dicho texto legal prescribe que al director del ISP le corresponde ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos. A su vez, resulta necesario recordar, que de conformidad con los artículos 53 y 54 del Código Sanitario, se encuentra prohibida cualquiera forma de publicación o propaganda referente a higiene, medicina preventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a perjudicar la salud colectiva o individual; y anunciarse como productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica sino aquellos que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por dicha entidad. A su turno, su artículo 110, inciso primero, indica que corresponderá al ISP autorizar la instalación de los laboratorios que fabriquen cosméticos y fiscalizar su funcionamiento, conforme a las disposiciones reglamentarias aludidas en el artículo anterior. Su artículo 161 dispone que los sumarios que se instruyan por infracciones al presente código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del director general de salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares. Enseguida, el artículo 174 del texto legal en examen, señala que la infracción a cualquiera de sus disposiciones o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicte, entre otros, el director del ISP, será castigada con la multa que allí se indica. Por otra parte, el decreto N° 239, de 2002, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Cosméticos, establece las condiciones en que estos deben producirse, indicando, en sus artículos 2° y 3°, que el ISP es la autoridad sanitaria encargada en todo el territorio nacional del control sanitario y registro de los productos cosméticos y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Código Sanitario y en su reglamentación complementaria; de verificar la ejecución del control y certificación de calidad de esos productos; y de autorizar la instalación de los establecimientos que los fabriquen y fiscalizar su funcionamiento. Agrega su artículo 4°, que los productos cosméticos importados o fabricados en el país, para ser comercializados y distribuidos en el territorio nacional, deberán contar previamente con registro sanitario, en la forma y condiciones que establece el presente reglamento. Enseguida, el inciso primero del artículo 14 del anotado cuerpo reglamentario, preceptúa que la fabricación de los productos cosméticos corresponderá a los laboratorios de producción y los laboratorios autorizados para la fabricación de productos de higiene y de bajo riesgo de producción. Finalmente, su artículo 102, prevé que las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por el Instituto, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad a lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario y demás normas establecidas en la legislación vigente. III. Análisis y conclusión En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el ISP, mediante resolución N° 4.027, de 22 de julio de 2024, instruyó un sumario sanitario, en lo que importa, en Comercial Agrosindesh Chile Limitada, el cual tuvo por finalidad investigar la ocurrencia de las eventuales irregularidades sanitarias relativas a la fabricación de un producto cosmético en un establecimiento no autorizado y la atribución de propiedades terapéuticas a un producto cosmético. Asimismo, aparece que mediante la resolución exenta N° E3180, de 2024, el ISP dictó sentencia en el sumario sanitario en comento, indicándose en los considerandos undécimo y décimo quinto, que la anotada empresa fabricó un producto cosmético -Aceite Corporal Dellwi Oil, Registro Sanitario 2682C-1/21-, fuera de un laboratorio de producción cosmética, particularmente en su propio domicilio; y que se le atribuyeron propiedades farmacológicas a productos que no son fármacos, sino cosméticos, respectivamente. Pues bien, en razón de la constatación de tales hechos y en consideración a que éstos importaban infracciones a la regulación sanitaria, la citada resolución aplicó a Comercial Agroindesh Chile Limitada, las multas correspondientes a 100 y 50 unidades tributarias mensuales, respectivamente, sanciones que fueron rebajadas a 50 y 25 unidades tributarias mensuales, mediante resolución exenta N° E672, de 2025, del ISP, que resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo que dictó sentencia en el referido sumario sanitario. Como se puede advertir, en atención a que al ISP le corresponde, en general, el control sanitario y registro de los productos cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Código Sanitario y en su reglamentación complementaria, y que en ejercicio de dicha atribución realizó el sumario sanitario en comento, no se advierte irregularidad en que esa entidad, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, aplicara, a través de la citadas resoluciones exentas, sanciones por hechos que, verificados mediante el correspondiente proceso sancionatorio, las ha calificado como infracciones sanitarias. A su turno, en cuanto a la eventual infracción consistente en vender productos falsificados, a que hace referencia el interesado en su presentación, cumple con señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que dicha conducta no fue parte del anotado proceso sancionatorio seguido contra el reclamante, por lo cual, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, aquella no dio lugar a la aplicación de una sanción. Finalmente, respecto de la eventual infracción del ISP al no haber denunciado al Ministerio Público al laboratorio que indica por el eventual delito de falsificación de instrumento público, es del caso señalar que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en los dictámenes N°s. 28.721, de 1999; 32.685, de 2008; 62.277, de 2013; 28.833, de 2016, y 481, de 2018, ha sostenido que la autoridad administrativa que toma conocimiento de una conducta que reviste caracteres de delito debe ponderar en cada caso si los antecedentes que tiene a la vista le permiten adquirir el grado de convicción necesario para dar por establecida la efectividad de aquélla, para efectuar la denuncia a la autoridad competente, análisis que desde luego requiere un tiempo razonable. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el considerando sexto, número 5, de la citada resolución exenta N° E672, de 2025, del ISP, indicó que las infracciones cometidas por el laboratorio denunciado fueron sancionadas en sede sanitaria, incluyendo la infracción atingente a producto cosmético falsificado, haciendo presente, que la falsificación de un producto cosmético no implica la falsificación de instrumentos públicos, por lo que no ha incumplido su obligación de denuncia, pues a la fecha no ha tomado conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de crimen o simple delito, cuestión que no compete calificar a esta Contraloría General, por tratarse de materias ajenas a su competencia. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D413N26, de 14 de septiembre de 2026.

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