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Contraloría General de la República · N° 005946N10

Dictamen N° 5.946, de 2 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 5.946 Fecha: 02-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Omar Saavedra Castillo, profesional funcionario con desempeño en el Servicio de Salud Coquimbo, para solicitar la reconsideración del oficio N° 3.806, de 2009, de la Contraloría de esa Sede Regional, que devolvió sin tramitar el acto administrativo en virtud del cual se dispuso la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076. Fundamenta su presentación, en el hecho que las normas legales que regulan la materia, no hacen distingo alguno en cuanto al lugar de desempeño de los servicios útiles para la obtención del beneficio que reclama, siendo, por ende, la exclusión de los prestados en entidades delegadas, producto de una errada jurisprudencia administrativa de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que el acto de que se trata, no fue cursado por la citada Contraloría Regional, dado que de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.632, de 1993 y 33.468, de 2002, el tiempo desempeñado en organismos que ejercían funciones delegadas del Sistema Nacional de Servicios de Salud, no era útil para los fines que interesan, por lo que y encontrándose el Hospital El Salvador en dicha situación en la época en que el interesado prestó labores en el mismo, permite concluir que dicho desempeño no es computable para los fines solicitados. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 44 de la referida ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Agrega que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 89.806, de 1974, 33.468, de 2002 y 17.140, de 2009, ha señalado que los períodos desempeñados en Servicios Delegados del Sistema Nacional de Servicios de Salud, no son válidos para el reconocimiento de la franquicia que contempla el artículo 44 de la ley N° 15.076, por cuanto este precepto no alude expresamente a labores de urgencia que se presten en servicios delegados . En efecto, y tal como expresan los citados pronunciamientos, cuando la ley quiso reconocer para un determinado fin, el tiempo servido por un profesional funcionario a empleadores particulares que ejercen labores delegadas, lo señaló en forma expresa, como sucede con el artículo 7° del citado cuerpo legal referido a trienios, por lo que se concluye que al no señalarlo en esta materia, no procede su cómputo como útil para los efectos que nos ocupan. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que el tiempo desempeñado por el recurrente en el Hospital El Salvador dependiente de la Corporación Nacional del Cobre, aun cuando se trate de desempeños de 28 horas, lo que no se acredita, no es útil para los efectos de la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, prevista en el artículo 44 de la ley N° 15.076, por lo que se confirma el dictamen N° 3.806, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 005946N10, de 2 de febrero de 2010.

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