Contraloría General de la República · N° 035851N11
Dictamen N° 35.851, de 7 de junio de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 35.851 Fecha: 7-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto Navarro Saavedra, en su calidad de cónyuge sobreviviente de doña María Inés Mardones Mosqueira, imponente de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social habría rechazado su solicitud de obtener una pensión de viudez, aduciendo que es requisito para ello la declaración de invalidez que debe realizar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva. Requerido de oficio el anotado Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional de la individualizada causante y cinco expedientes del interesado, manifiesta, en síntesis, que, tal como se ha informado a éste, para acceder al beneficio impetrado debe acreditar la calidad de inválido, mediante el certificado emanado de la aludida Comisión. Sobre el particular, es del caso señalar, primeramente, que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la cónyuge del peticionario, doña María Inés Mardones Mosqueira, fallecida en junio de 2009, percibía, a esa época, una pensión de vejez, otorgada en el régimen de la indicada antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Precisado lo anterior, es útil recordar que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 17.343, a contar del 1 de enero de 1971, el régimen de las pensiones de viudez y orfandad de la ley N° 10.475, Orgánica de la entonces Caja de Previsión de Empleados Particulares, resulta aplicable a los ex imponentes de la referida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, especialmente lo dispuesto en el artículo 16 de este último texto legal, según el cual son beneficiarios de pensión de orfandad, entre otros, el cónyuge sobreviviente inválido. En este orden de ideas, debe recordarse que sólo corresponde a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, emitir la certificación que acredita la invalidez del interesado, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este Ente de Control contenida en el oficio N° 25.855, de 1994. Asimismo, y en armonía con lo concluido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.761, de 2004, de este Organismo de Control, debe hacerse presente que para solicitar un montepío por la causal de invalidez se requiere acreditar esa incapacidad a la delación del beneficio, que, en este caso, es la fecha de fallecimiento de la respectiva causante, pues es a partir de esa data que nace el derecho de los beneficiarios. Como puede advertirse, la señalada declaración de la calidad de inválido constituye un requisito esencial, sin el cual no es posible al recurrente acceder al beneficio reclamado, por lo que, para obtenerlo deberá acreditar, del modo indicado, que tenía esa condición a la época del deceso de su cónyuge. Finalmente, cabe precisar al señor Navarro Saavedra que el aludido Instituto de Previsión Social le otorgó el beneficio de seguro de vida, al que alude en su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, pues cumplió con los requisitos exigidos para ello en esa norma, como quiera que, al tratarse de cónyuge sobreviviente varón, sólo debió acreditar tener más de 55 años, no siendo necesario, para esos efectos, certificar la invalidez, que sí se requiere para obtener la pensión de viudez impetrada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 035851N11, de 7 de junio de 2011.
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