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Contraloría General de la República · N° 011726N11

Dictamen N° 11.726, de 24 de febrero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 11.726 Fecha: 24-II-2011 Las Contralorías Regionales de Coquimbo y Temuco, y el Alcalde de la Municipalidad de Paine, han solicitado se emita un pronunciamiento acerca de la compatibilidad que existiría entre la bonificación por retiro contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, con las indemnizaciones establecidas en los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N° 19.410, determinando si un profesional de la educación que percibió una de estas últimas, puede obtener posteriormente dicho bono de retiro. En relación con la materia, debe anotarse que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que a la época de publicación de dicha ley, presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal, que a cierta fecha tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. A su turno, el inciso séptimo del mencionado precepto dispone que esta asignación "será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio", indicando además, dos casos de incompatibilidad expresa; en tanto, su inciso octavo, agrega un tercer ejemplo de ésta. Enseguida, corresponde considerar que el artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410 contempla una indemnización -cuyo monto se determina en la forma que en él se indica-, a favor de los profesionales de la educación que señala, que reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a quienes el respectivo municipio o corporación hubiere puesto término a su relación laboral, a iniciativa de cualquiera de las partes. Ahora bien, el inciso tercero de la misma disposición, previene que tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de la relación laboral o de los años de servicio en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador, agregando que, en todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte. Por su parte, el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, establece que los profesionales de la educación que indica, que sin tener derecho a jubilar, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con su respectivo empleador, en el período que señala, tendrán derecho a percibir de parte de aquél una indemnización de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses por el tiempo efectivamente servido en la respectiva municipalidad o corporación, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%. Precisado lo anterior, es dable señalar, en primer término, que la bonificación del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, resulta incompatible con la indemnización del artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410, por cuanto este último precepto impide expresamente la percepción de la indemnización que ella consagra con otro beneficio que se conceda por término de la relación laboral, como es el caso del que prevé el aludido artículo 2° transitorio. Asimismo, cabe añadir que la bonificación conferida por la norma indicada de la ley N° 20.158, no es homologable a la indemnización del artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, pues las causales de otorgamiento de ambos beneficios difieren, toda vez que para percibir la mencionada bonificación, es requisito indispensable la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia, en cambio, para la indemnización contemplada en el citado artículo 9° transitorio, será condición necesaria para su otorgamiento, que el cese de la relación laboral se produzca por un acuerdo entre el profesional de la educación y su empleador. Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, es posible concluir que la bonificación por retiro contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, y las indemnizaciones establecidas en los artículos 7° y 9° transitorios de la ley N° 19.410, son incompatibles, atendido lo cual, no pueden ser percibidas en forma conjunta. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Abogado Jefe de la División Jurídica Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 011726N11, de 24 de febrero de 2011.

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