Contraloría General de la República · N° 021800N18
Dictamen N° 21.800, de 30 de agosto de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 21.800 Fecha: 30-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Vanessa Vargas Molina, funcionaria del Consejo para la Transparencia quien consulta respecto de la procedencia de acceder al beneficio de sala cuna a través de un bono compensatorio, en razón de que en la localidad donde reside no existirían cupos disponibles en instituciones reconocidas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sumado al hecho de que no puede trasladar a su hija a salas cunas ubicadas en la localidad donde cumple sus labores, en atención a que este se encuentra a tres horas de distancia de su domicilio. En su informe, ese consejo manifestó que la situación de la interesada no es de aquellas en las cuales excepcionalmente se concede tal beneficio a través de un medio equivalente, en la especie, el pago de un bono directo a la madre trabajadora. Agregando que en el mes de diciembre de 2017 se le indicó a la señora Vargas Molina que la única opción de sala cuna era con una cercana a su lugar de trabajo, señalándole el 24 de enero de 2018, el nombre y dirección de la sala que se ponía a su disposición, opción que no habría sido aceptada por aquella. Al respecto, es útil recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo, dispone, en lo que importa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Agregan los incisos quinto y sexto de dicha disposición que se entenderá que el empleador cumple con la obligación descrita si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, y que es el empleador el que debe designarla de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación, desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.832, según lo previsto en su artículo primero transitorio. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que este Organismo Fiscalizador, mediante el dictamen N° 68.316, de 2016, informó que el imperativo que el citado artículo 203 del Código del Trabajo contempla para el empleador, se traduce en la necesidad de otorgar el beneficio de sala cuna a través de dependencias anexas o independientes del local de trabajo, o bien, pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento que aquel designe, para lo cual podrá, también, celebrar convenios con otros servicios públicos que cuenten con salas cunas institucionales. Se añadió en ese pronunciamiento que cualquiera sea la modalidad elegida para cumplir con la obligación, el empleador es responsable, por mandato legal, de proporcionar el aludido derecho a sus trabajadoras, quienes, mientras sean titulares del mismo, acceden a aquel con total gratuidad. No obstante, a través del dictamen N° 6.381, de 2018, de este origen, que imparte instrucciones a los servicios públicos respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, se contemplan cuatro situaciones excepcionales en que se puede acceder al beneficio de sala cuna en una modalidad distinta de la descrita, a saber: por enfermedad grave del menor que imposibilite su asistencia a una sala cuna; en el caso de funcionarias que se desempeñen fuera del territorio nacional; elección de la sala cuna cuando ambos padres sean funcionario públicos y en el caso de funcionarias que se desempeñan en zonas aisladas donde no existan salas cunas autorizadas por Junta Nacional de Jardines Infantiles o por el Ministerio de Educación, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.832. Tratándose de esa última situación, es menester acreditar, entre otras exigencias, que en la ciudad donde la servidora se desempeña no existen salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o el Ministerio de Educación. Ahora bien, de la información proporcionada por la requirente, se puede advertir que esta no se desempeña en el extranjero, que su hija menor de edad no tiene ningún problema de salud y que en el lugar en donde cumple sus labores -comuna de Santiago-, existen salas cunas autorizadas que brindan dicho servicio. En consecuencia, dado que, en la especie, no se configura ninguna de las situaciones que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha reconocido como habilitantes para que el beneficio de sala cuna se conceda en una modalidad distinta a la regulada por el Código del Trabajo, se rechaza la petición formulada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 021800N18, de 30 de agosto de 2018.
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