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Contraloría General de la República · N° 007437N10

Dictamen N° 7.437, de 9 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 7.437 Fecha: 9-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia de los Ángeles Muñoz Infante, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 23.477, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, requiere un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener seguro de vida en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con ocasión del fallecimiento de su padre. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del causante, informa, en síntesis, que no es posible acceder a las reclamaciones de la interesada por cuanto no reúne las exigencias legales para ello. Al respecto, es útil hacer presente que mediante el oficio cuya reconsideración se requiere, este Organismo de Control, atendiendo una presentación efectuada por la solicitante, determinó, en lo que interesa, que entre el 18 de abril de 1994 -data de la defunción del causante- y el 3 de mayo de 1999, fecha en que la reclamante cumplió los 25 años, ésta no cursó los estudios requeridos para acceder a la pensión de orfandad que pretende. Sobre el particular, es dable recordar que en virtud del artículo 1° de la ley N° 17.343, el régimen de las pensiones de viudez y orfandad de la ley N° 10.475, Orgánica de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, resulta aplicable a los ex imponentes de la referida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, especialmente, lo dispuesto en su artículo 16, según el cual son beneficiarios de pensión de orfandad, entre otros, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial, lo que de acuerdo a los documentos tenidos a la vista, no ocurre en la especie. Finalmente, en lo que respecta al seguro de vida, cabe anotar que el inciso primero del artículo 29 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Estatuto Orgánico de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispone que ese beneficio es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado de conformidad a lo indicado en su artículo 20, esto es, sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a dicha Caja durante los últimos tres años de servicios. Al respecto, cabe señalar que el dictamen N° 30.103, de 1999, de esta Institución Fiscalizadora, concluyó que la Superintendencia de Seguridad Social -referencia que debe entenderse efectuada a la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la ley N° 20.255-, es el organismo competente para conocer y resolver, en definitiva, todo lo relativo al seguro de vida impetrado por la solicitante. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y considerando que, en esta oportunidad, no se acompañan antecedentes distintos a los ya considerados anteriormente, resulta forzoso concluir, una vez más, que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir la pensión no contributiva de orfandad solicitada, ratificando, en todas sus partes, el aludido oficio Nº 23.477, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007437N10, de 9 de febrero de 2010.

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