Contraloría General de la República · N° 047512N13
Dictamen N° 47.512, de 26 de julio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 47.512 Fecha: 26-VII-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Raúl de los Ángeles Pérez Cabrera, extrabajador de la Pesquera Kon Tiki S.A., exonerado político, para solicitar la devolución de la diferencia entre su pensión por invalidez otorgada en el ex Servicio de Seguro Social y una no contributiva, por gracia, por la que optó. Sobre el particular, es menester indicar que a través del dictamen N os. 39.707, de 2011, que se ratifica en todas sus partes, esta Entidad Fiscalizadora dio respuesta al mismo requerimiento del recurrente, estableciendo que fue titular de una jubilación en el aludido régimen previsional, optando luego por otra no contributiva, por gracia, otorgada por resolución exenta N° 287, de 2010, del antiguo Ministerio del Interior, la que se encuentra bien calculada, concluyendo que no procede efectuar la devolución reclamada, por estar el señor Pérez Cabrera impedido legalmente de gozar ambas pensiones simultáneamente, ya que ellas son incompatibles Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario le fue otorgada una jubilación en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, optando, posteriormente, por una pensión no contributiva calculada en conformidad a la normativa aplicable, y cesando en el goce de su beneficio de invalidez, debiendo efectuarse, entonces, las compensaciones correspondientes entre este último y la prestación no contributiva que se le otorgó en virtud de su opción. Precisando lo anterior, es dable reiterar que, en efecto, la propia ley N° 19.234, en su artículo 16, dispone que las pensiones de ese cuerpo normativo son incompatibles con cualquier otra proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Atendido que la incompatibilidad que la norma establece se refiere a la imposibilidad de percibir simultáneamente dos pensiones cuando una de ellas es otorgada en virtud de la ley N° 19.234, debe concluirse que, desde su inicio, se genera una diferencia entre su monto y el de la de régimen, ya que no pudieron percibirse ambas a la vez. Siendo ello así, por el lapso que media entre la fecha inicial del beneficio no contributivo y su pago efectivo, se puede otorgar al interesado, además de la pensión de régimen que ya se percibió mes a mes, solamente la diferencia entre ambos beneficios porque, como se ha dicho, no pueden entregarse ambos completos por los mismos períodos. Por consiguiente, no es posible devolver la suma descontada correspondiente a la diferencia entre las aludidas prestaciones sociales, ya que al ser incompatibles los dos beneficios, pasa a ser obligatorio para la autoridad efectuar el descuento de las sumas ya percibidas por concepto de pensión de régimen, las que, según viene de señalarse, no podían pagarse al peticionario conjuntamente con las que le corresponden por pensión no contributiva, por establecerlo así la propia ley N° 19.234. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañan antecedentes distintos de los ya analizados, sólo cabe concluir, una vez más, que al solicitante no le asiste el derecho a la devolución de la diferencia entre las pensiones en los términos impetrados, por ser ambos beneficios incompatibles siendo, por lo tanto, plenamente procedente el descuento efectuado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 047512N13, de 26 de julio de 2013.
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