Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° E60518N20

Dictamen N° E60518, de 16 de diciembre de 2020

Texto del pronunciamiento

Nº E60518 Fecha: 16-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar un pronunciamiento acerca de la posibilidad de calificar a las Comunidades Indígenas establecidas en la ley N° 19.253, como “Organizaciones Comunitarias Funcionales”, conforme con la regulación contenida en la ley N° 19.418, para los fines que expone. Requerida al efecto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena manifestó su opinión sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 19.253 -sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, define a la Comunidad Indígena como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las situaciones que indica. Mientras sus artículos 10 y 11, señalan la forma en que ellas deben constituirse, los que se encuentran complementados por lo dispuesto en el decreto N° 392, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación. Enseguida, de acuerdo con el citado artículo 12, las comunidades indígenas pueden ser propietarias de tierras indígenas, las que estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. A su vez, el artículo 36 de la referida ley establece que se entiende por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común de acuerdo con las disposiciones de este párrafo. Luego, su artículo 37 dispone que las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esa ley, y en lo demás les serán aplicables las normas que la ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales -cuerpo normativo sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, actualmente derogado en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la ley N° 19.418-. A mayor abundamiento, la referida ley N° 19.253, en su artículo 5° transitorio, dispuso que las Asociaciones Gremiales y Organizaciones Comunitarias Funcionales vigentes a la dictación de esta ley y que se encuentren integradas exclusivamente por indígenas, podrán constituirse en Asociaciones Indígenas previa adecuación de sus estatutos a lo dispuesto por esta ley y su depósito en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. De conformidad con lo anterior, aparece que en la ley N° 19.253, el legislador dispuso una regulación común tanto para las Comunidades Indígenas como para las Asociaciones Indígenas, sin embargo, sólo a estas últimas les hizo aplicable las normas que la ley N° 18.893 -hoy ley N° 19.418-, establece para las Organizaciones Comunitarias Funcionales. En este contexto, cabe anotar que el artículo 2°, letra d), de la referida ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, define a la Organización Comunitaria Funcional, como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva, la que deberá, según expresa el artículo 3° del mismo texto, respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes. Luego, el artículo 4° de la misma ley, indica que las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en los artículos 7°, 8° y 9° de ese cuerpo legal. En ese contexto, aparece que para que una determinada agrupación pueda ser reconocida como una organización comunitaria de aquellas a que se refiere la ley N° 19.418, debe constituirse según lo previsto en sus artículos 7°, 8° y 9°, y solo en virtud de ello, podrá ser objeto de los derechos y deberes que dicha normativa contempla. Por consiguiente, es menester concluir que las Comunidades Indígenas que han sido instituidas de acuerdo con la ley N° 19.253, no pueden ser consideradas como Organizaciones Comunitarias Funcionales en los términos de la ley N° 19.418. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E60518N20, de 16 de diciembre de 2020.

Más sobre Organizaciones Comunitarias y Participación

  • 18 de agosto de 2026

    Dictamen N° OF156428

    La Contraloría concluye que no hubo infracción legal en el rechazo de la postulación de la Fundación Ciudad Literaria, pues la falta de fundamentación fue un error informático subsanado después y considerado al adjudicar, desestimando el reclamo.

  • 29 de julio de 2026

    Dictamen N° OF143079

    La Contraloría concluye que la selección de familias del proyecto La Platina se ajustó al procedimiento del SERVIU Metropolitano, sin intervención decisoria del municipio, y no advierte irregularidades en la actuación municipal denunciada.

  • 23 de julio de 2026

    Dictamen N° OF138945

    La Contraloría concluye que las modificaciones al Plan Regulador Comunal deben seguir el procedimiento de participación ciudadana de la LGUC, sin perjuicio de la facultad municipal de plebiscito del artículo 99, que no puede vulnerar dicha normativa.

Todos los pronunciamientos sobre Organizaciones Comunitarias y Participación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre municipalidades, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre municipalidades

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium