Contraloría General de la República · N° 057494N13
Dictamen N° 57.494, de 6 de septiembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 57.494 Fecha : 06-IX-2013 Se ha dirigido a la Contraloría General don Carlos Sepúlveda Hermosilla, en representación de don Carlos Sepúlveda Morales, quien junto con exponer acerca de supuestas irregularidades en el tratamiento de datos personales y de la eventual interceptación de comunicaciones telefónicas, en que estaría incurriendo la empresa concesionaria que indica, a través de un Call Center ubicado fuera del territorio nacional, reclama frente a la falta de fiscalización por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones con respecto a tales materias. Requerida de informe, la referida repartición estatal expresa, en síntesis, que los aspectos reclamados se encuentran fuera del ámbito de su competencia, salvo en lo que concierne a las infracciones a las normas contenidas en el decreto N° 142, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento sobre Interceptación y Grabación de Comunicaciones Telefónicas y de Otras Formas de Telecomunicación, las que se sancionarán de acuerdo a las disposiciones del Título VII de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que fueren procedentes de conformidad con la legislación común aplicable al efecto. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, establece una serie de disposiciones que regulan la utilización y el tratamiento de los datos personales, los derechos de los titulares de los mismos, las responsabilidades, mecanismos judiciales de reclamación e indemnizaciones frente a infracciones a esos preceptos, de tal modo que si el recurrente estima que se han vulnerado sus derechos, procede que accione a través de los medios que franquea aquel texto legal. Por otra parte, en lo que atañe a la posibilidad de interceptar comunicaciones telefónicas, cabe apuntar que dicha actuación, de carácter excepcional, se encuentra regulada en la legislación procesal penal para situaciones específicas, siendo dable agregar que en los demás casos, de verificarse hechos constitutivos de delito, el interesado podrá concurrir a los organismos competentes, en la forma que el ordenamiento jurídico establece. Lo anterior, por cierto, no obsta al ejercicio de las funciones que le competen a la Cartera del ramo, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en cuanto a la aplicación y control de la ley N° 18.168 y sus reglamentos, velar por su cumplimiento, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario -en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, inciso primero; 7°, inciso final, ambos de la citada ley, y 6°, letra c), del decreto ley N° 1.762, de 1977, que crea aquella Subsecretaría-; así como tampoco a la obligación de esa repartición de efectuar la denuncia pertinente tratándose de hechos que puedan revestir caracteres de delito -conforme a lo previsto en los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 175, letra b), del Código Procesal Penal-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 057494N13, de 6 de septiembre de 2013.
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