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Contraloría General de la República · N° 008574N10

Dictamen N° 8.574, de 15 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 8.574 Fecha: 15-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Bravo Castro, en su calidad de hijo sobreviviente de don José Manuel Bravo Celis, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría tanto a él como a sus hermanos, para acceder a los beneficios de la ley N° 19.234. A su vez, requiere la devolución de las cotizaciones previsionales que su padre habría enterado en la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, y respecto de las cuales no se le ha dado una respuesta satisfactoria. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, manifestó, en síntesis, que mediante la resolución N° 117, de 1975, la referida ex Caja de Previsión concedió una jubilación al señor Bravo Celis, a contar del 27 de junio de 1974, considerándose un tiempo computable de 15 años, 1 mes y 12 días. Asimismo, indica que con fecha 28 de febrero de 1994, el recurrente solicitó ante el Programa de Reconocimiento del Exonerado Político del Ministerio del Interior, la declaración de exonerado político de su padre, fallecido el 4 de diciembre de 1990. Agrega, que por medio de la resolución exenta N° 2.905, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Bravo Celis, no obstante lo cual, no se le concedió una pensión de sobrevivencia a su cónyuge, por encontrarse ésta fallecida desde el 6 de julio de 1984, como tampoco a sus hijos, toda vez que a la data de publicación de la ley N° 19.234, todos eran mayores de edad y no acreditaban invalidez ni su condición de estudiantes. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 19.234, establece que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de esa ley -12 de agosto de 1993-, o aquellos que fallecieren con posterioridad, y que reúnan las demás exigencias que ahí se indican, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en esa ley, en favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello. Por su parte, el párrafo IV del decreto N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó los estatutos para la aludida ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, a la cual se encontraba adscrito el causante a la fecha de su desvinculación por motivos políticos, dispone, en lo pertinente, que serán beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, respectivamente, la viuda del imponente fallecido, los hijos menores de 18 años, pudiendo ampliarse hasta los 23 años si son estudiantes, y los hijos inválidos de cualquier edad. De este modo, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que el solicitante o sus hermanos, en su calidad de hijos del señor Bravo Celis, cumplan con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, por lo que, en esta oportunidad, cabe concluir que no les asiste el derecho a obtener beneficios previsionales en conformidad a la Ley de Exonerados Políticos. Finalmente, en relación a las cotizaciones enteradas por el causante en la antigua Caja de Previsión en comento, es dable hacer presente que éstas se consumieron en su totalidad al otorgarle la jubilación de la que fue titular, en cuyo sistema de financiamiento se considera la existencia de un fondo público, que configura un régimen de reparto que no tiene su origen en la propia capitalización individual, y en el que no existe titularidad directa respecto de las sumas depositadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008574N10, de 15 de febrero de 2010.

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