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Contraloría General de la República · N° 035175N10

Dictamen N° 35.175, de 29 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 35.175 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Erika Duque Amigo, funcionaria categoría e) del Departamento de Salud Municipal de Huechuraba, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que le significó quedar ubicada en lista 3, con 54,4 puntos. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el oficio N° 4.033, de 2010, y reiterado por el oficio N° 11.408, del mismo año, se solicitó el informe respectivo a la aludida entidad edilicia, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 46 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previene, en lo que interesa, que los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. Por su parte, el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378, dispone que el sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. De este modo, en primer término, en cuanto a la alegación formulada por la interesada en orden a que en años anteriores ha estado evaluada en lista 1, es necesario aclarar que cada período a calificar es independiente uno de otro, considerando que de conformidad con el artículo 63 del citado decreto N° 1.889, de 1995, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período, no implica necesariamente que posteriormente deba ser calificada de la misma forma (aplica dictamen N° 51.669, de 2009, entre otros). Luego, sobre la valoración insuficiente que la Comisión de Calificación efectuó de su desempeño, el que no sería concordante con la precalificación realizada por su jefe directo, es dable manifestar que ésta constituye una etapa previa a la calificación propiamente tal y los conceptos que en ella se establezcan no obligan al referido órgano colegiado, sin perjuicio que, según lo dispone el artículo 59 del citado texto reglamentario, las dos precalificaciones conceptuales deberán contemplar las anotaciones de mérito o demérito que constan en la hoja de vida funcionaria, las que, en todo caso, sólo pueden ser consideradas para la calificación del período respectivo. Finalmente, acerca de lo planteado respecto de la enmendadura que presenta la nota asignada por la Comisión de Calificación en el subfactor permanencia del factor conducta funcionaria, es preciso indicar que se trata de un defecto menor, vale decir, una situación que en su esencia no priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, no obstante que la misma deba ser visada por el ministro de fe de dicho cuerpo colegiado (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 52.903, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035175N10, de 29 de junio de 2010.

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