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Contraloría General de la República · N° 037810N14

Dictamen N° 37.810, de 29 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 37.810 Fecha: 29-V-2014 El Director General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile consulta sobre la procedencia de que esa entidad celebre convenios al amparo del decreto universitario N° 3.379, de 2007, con personas jurídicas que estén conformadas por médicos y dentistas exfuncionarios que se hayan acogido al incentivo al retiro establecido en la ley N° 20.374, pendiente aún el plazo de cinco años que establece su artículo 8°, considerando que jurídicamente son personas distintas. Como cuestión previa, cumple con precisar que el Hospital Clínico recurrente forma parte de la estructura orgánica de la Universidad de Chile. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para conceder una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios que, desempeñándose en planta o a contrata, hayan prestado servicios en dichos planteles por un período no inferior a cinco años continuos o discontinuos a la fecha de impetrar el beneficio y cumplan con los demás requisitos que indica. A continuación, el inciso primero de su artículo 8° señala que “el personal que acceda a los beneficios señalados precedentemente no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna universidad estatal durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, expresados en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables, vigente a la fecha del reingreso.”. Enseguida, su inciso segundo previene que sin perjuicio de lo anterior, se faculta al rector para que excepcionalmente pueda contratar a quienes habiendo percibido las referidas bonificaciones sean calificados como académicos de excelencia, en la forma que indica. Luego, conviene tener presente que de la historia del establecimiento de la ley N° 20.374, contenida, entre otros, en el mensaje con que el Ejecutivo acompañó la respectiva iniciativa a la Cámara de Diputados, así como en el informe de la Comisión de Hacienda de esa Corporación, aparece que la voluntad, tanto del Gobierno como del Congreso, fue la de establecer, mediante la bonificación en análisis, un sistema que promueva el alejamiento de los funcionarios de las universidades estatales, permitiendo así la renovación de los planteles académicos y no académicos. Lo anterior se enmarca dentro del proceso de modernización que las universidades públicas necesitan para lograr una transformación y asegurar la calidad, equidad y pertinencia de la educación superior, según lo manifestado por este Organismo de Control en su dictamen N° 11.801, de 2010. Por su parte, los convenios por los que se consulta se regulan por el mencionado decreto N° 3.379, de 2007, de la Universidad de Chile, que aprueba el reglamento para el ejercicio profesional y uso de instalaciones del Hospital Clínico Dr. José Joaquín Aguirre y de los centros asistenciales externos de su dependencia por médicos y dentistas no funcionarios de esa Casa de Estudios Superiores, contempla en su artículo 2° la posibilidad de que ellos se celebren “con cada profesional o con la respectiva persona jurídica de la que el profesional es socio o accionista”. En este contexto, es útil tener presente el criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.441, de 2008 y 11.801, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, en orden a que para acogerse al bono de la ley N° 20.374, se debe hacer abandono de todos los cargos paralelos desempeñados en distintas universidades estatales, ya que de lo contrario no se cumpliría la voluntad legislativa de establecer mediante la entrega del mismo un sistema que promueva el alejamiento y renovación del personal de dichas entidades. Además, cabe tener presente que la prohibición establecida en el citado artículo 8° no es absoluta, toda vez que el funcionario que se haya acogido a los beneficios de esa ley podrá ser nombrado o contratado de manera excepcional, siempre y cuando sea calificado como académico de excelencia, debiendo previamente devolver la totalidad de los beneficios percibidos, en conformidad con lo dispuesto en el anotado artículo 8° de la ley en comento. Acorde lo expuesto, es posible inferir que la inhabilidad para ingresar en cualquier calidad a una universidad estatal por un lapso de cinco años contado desde el término de la relación laboral, contenida en la mencionada disposición legal en comento, afecta a quienes hayan percibido el beneficio a que ella alude, ya sea para contratar directamente a dichos exfuncionarios, como también para suscribir convenios con personas jurídicas integradas por alguno de estos beneficiarios, aspecto sobre el cual recae la consulta en análisis. Lo anterior, por cuanto la finalidad que persigue la ley es que los funcionarios que reúnen los requisitos que indica tienen derecho a los beneficios que señala, en la medida que abandonen las referidas instituciones, haciendo dejación de todos los empleos que ocupen en ellas. De este modo, sostener lo contrario, esto es, considerar procedente que una universidad estatal suscriba convenios con entidades jurídicas que estén conformadas por exfuncionarios que se encuentren en tal situación, importa burlar el espíritu que animó al legislador en esta materia. En consecuencia, no resulta procedente la celebración de convenios con personas jurídicas en los términos ya referidos. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 037810N14, de 29 de mayo de 2014.

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