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Contraloría General de la República · N° 011537N11

Dictamen N° 11.537, de 23 de febrero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 11.537 Fecha: 23-II-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Sonia Donoso Solís, Jacqueline Paredes Meza y Rosita Herrera Burgos, profesionales de la educación, dependientes del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lo Barnechea, reclamando por sus destinaciones, las cuales, a su juicio, les producirían menoscabo laboral y económico. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió por los oficios N°s. 28, 29 y 30, todos de 2011, manifestando que las recurrentes fueron objeto de destinaciones, las que, en todo caso, se han ajustado a derecho, sin que se haya configurado una situación de menoscabo según lo preceptuado en el artículo 42 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Sobre el particular, es menester señalar que el referido artículo 42 de la ley N° 19.070, dispone que los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes del mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. A su vez, el artículo 22 de la ley N° 19.070, establece que las adecuaciones o variaciones a la dotación docente que realice una Municipalidad o Corporación comenzarán a regir a contar del inicio del año escolar siguiente y deberán estar fundamentadas en el citado Plan Anual. Al respecto, es menester tener en consideración que la autoridad edilicia tiene facultades para disponer destinaciones, prescindiendo del consentimiento del docente, por lo que, para llevar a cabo tal medida, sólo debe cumplir las condiciones que el artículo 42 señala, esto es, que la misma obedezca a la fijación o adecuación anual de la respectiva dotación y no produzca menoscabo al afectado, entendiendo por tal, todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, no dependiente de factores esencialmente variables. Así, las destinaciones de los docentes producirán menoscabo cuando afecten el monto de la remuneración básica mínima nacional o las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento -que estén directamente relacionadas con los docentes y revisten un carácter permanente-, pero no si las afectadas son las de desempeño en condiciones difíciles, de responsabilidad directiva y técnico pedagógica y las especiales de incentivo profesional, toda vez que éstas últimas, son estipendios que le corresponden a los profesionales de la educación atendido el lugar de desempeño y la naturaleza del cargo, que dependen de factores ajenos al docente, vinculados generalmente al establecimiento de enseñanza, tales como su ubicación geográfica o marginalidad, entre otros (aplica dictámenes N°s. 35.489, de 2006, 48.593, de 2008 y 16.383, de 2010). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las recurrentes no han sufrido menoscabo con sus destinaciones, las que se han ajustado a la normativa vigente sobre la materia. Enseguida, en lo que atañe a la consulta que formula la Señora Donoso Solís, acerca del concepto de actividades curriculares no lectivas, cabe anotar que en conformidad al artículo 6°, letra b) de la ley N° 19.070, que define la función docente, dichas labores corresponden a actividades complementarias a la docencia de aula, debiendo ambas realizarse dentro del proceso de enseñanza como un todo (aplica dictamen N° 56.749, de 2004). Finalmente, en cuanto al documento que las peticionarias adjuntan, el que se les habría instado a firmar, cabe hacer presente que la Municipalidad de Lo Barnechea, deberá abstenerse en lo sucesivo, de emplear formularios como el de la especie, puesto que ello atenta contra el principio de impugnabilidad de los actos administrativos previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponer una renuncia anticipada del derecho a ejercer las acciones administrativas o jurisdiccionales, que pudieren corresponderle a sus funcionarios. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 011537N11, de 23 de febrero de 2011.

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