Contraloría General de la República · N° 023878N17
Dictamen N° 23.878, de 29 de junio de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 23.878 Fecha: 29-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gaspar Fouré Carloza, funcionario de la Dirección de Planeamiento, quien solicita un pronunciamiento en relación a si debe compensar las horas no trabajadas producto de las tareas de docencia que realiza, cuando alguno de los días en que tiene que recuperar esos periodos sea feriado. Requerida al efecto, la aludida institución señala que por medio de su resolución exenta N° 555, de 2016, se le permitió al interesado efectuar labores docentes por ocho horas los días viernes, estableciéndose que las mismas serían recuperadas prolongando en dos horas su jornada entre lunes y jueves, por lo que, a su entender, en caso de que uno de estos días sea feriado, debe devolverse el tiempo adicionando el lapso que corresponda a las horas determinadas en ese acto administrativo. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, preceptúa que el desempeño de los empleos a que se refiere ese texto legal será compatible con los cargos de docencia de hasta un máximo de doce horas semanales, disposición que resulta armónica con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.863, que autoriza el desarrollo de actividades de instrucción durante la jornada laboral -asimismo, por doce horas semanales-, con la obligación de restituir el tiempo en que no se hubiere cumplido aquélla y de acuerdo a las modalidades que fije el jefe de servicio. De esta manera, es posible colegir que el peticionario debe restituir la totalidad de la jornada utilizada en sus quehaceres académicos, de modo que la circunstancia de que alguno de los días en que tiene que compensar parte de esas horas sea feriado, no lo libera de tal exigencia, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a su favor, y se afectarían los principios de continuidad, permanencia, eficiencia y coordinación del servicio respectivo, establecidos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, cuyo cumplimiento debe resguardar el jefe superior del servicio, en armonía con lo expresado por los dictámenes N os 27.895, de 2004 y 3.813, de 2006, de este origen. A mayor abundamiento, se debe tener presente que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, añadiendo la misma disposición que mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados. Por lo tanto, procede que el propio Jefe de Servicio determine, mediante el acto administrativo pertinente, la forma en que el recurrente deberá restituir la parte de la jornada no realizada, cuando concurra la circunstancia por la que consulta u otra diversa que no se haya previsto en el acto administrativo que reconoció la compatibilidad en comento. Finalmente, respecto de la posibilidad de realizar tareas en calidad de contratado a honorarios en otra institución, es menester indicar que en armonía con lo preceptuado por el artículo 87, letra b), de la ley N° 18.834, y el criterio contenido en el dictamen N° 16.078, de 2012, de este origen, el desempeño de un cargo público, sea de planta o a contrata, es compatible con el ejercicio de servicios a honorarios, los cuales pueden cumplirse en cualquier entidad pública, siempre que se efectúen fuera de la jornada de trabajo. Transcríbase a la Dirección de Planeamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023878N17, de 29 de junio de 2017.
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