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Contraloría General de la República · N° 066683N10

Dictamen N° 66.683, de 9 de noviembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 66.683 Fecha: 09-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Ximena Maldonado Caballero, para reclamar de la resolución N° 238, de 2010, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante la cual se puso término anticipado a su contratación por necesidades del Servicio, medida que considera arbitraria, toda vez que, según afirma, la autoridad que la dispuso carecería de fundamentos para haberla adoptado. Sobre el particular, es menester indicar que de acuerdo con los registros de esta Entidad de Control, por medio de la resolución N° 459, de 2007, de la aludida repartición, se contrató a la ocurrente como profesional asimilada al grado 10 de la E.U.S., durante el período comprendido entre el 22 de octubre y el 31 de diciembre de ese año, bajo la fórmula, “hasta cuando sus servicios sean necesarios”, designación que fue posteriormente prorrogada en las mismas condiciones, disponiéndose la última renovación para la presente anualidad, a través de la resolución exenta N° 1.600, de 2009, del mismo origen. Establecido lo anterior, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 55.099, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” u otra equivalente, como acontece en la especie, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera la aceptación del afectado, como tampoco procede que este Ente de Control pondere los fundamentos o razones considerados por ella para ordenar el cese de funciones. En ese sentido, debe expresarse que la desvinculación de un empleado a contrata, por no ser requeridos sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de una facultad legal de la superioridad de poner fin en forma anticipada a la relación laboral, de modo que dicha causa constituye en sí misma fundamento suficiente para concluir la designación de un funcionario contratado, como sucedió en el caso de que se trata, en que la causa invocada en el acto administrativo en estudio corresponde a “razones de servicio”, expresión que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 12.769, de 2008, de esta Entidad de Control, y siempre que se trate del cese de funciones, debe entenderse, en dicho contexto, como similar al enunciado “por no ser necesarios sus servicios”. Enseguida, y con respecto al reclamo de la requirente sobre la supuesta ilegalidad de la referida cláusula, dado que su aplicación no se encontraría mencionada expresamente como causal de cese en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cabe precisar que tal como se indica en el dictamen N° 53.554, de 2002, entre otros, de este Órgano de Control, ésta tiene su fundamento en los artículos 3°, letra c), y 10 del citado cuerpo estatutario, en razón de que las contratas son eminentemente transitorias, y la ley sólo ha establecido para dichos cargos una duración máxima -hasta el 31 de diciembre de cada año-, sin limitar a la Administración en cuanto a la determinación de una extensión menor, por lo que ello puede hacerse a través de la fijación de un plazo diverso al señalado, o por la mención de que dicha contratación se mantendrá mientras se requieran los servicios del empleado de que se trata. En base a lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora procedió, el 10 de septiembre de 2010, a tomar razón de la aludida resolución N° 238, de 2010, de la mencionada repartición pública, en la que se dio término a la contrata de la interesada, puesto que se encontraba ajustada a derecho. Finalmente, en cuanto a la supuesta persecución que aduce la ocurrente, cabe observar que en esta ocasión la peticionaria se limita a sostener que habría sido víctima de alguna acción a la que atribuye tal calificación, sin precisar las circunstancias de hecho que constituyen tal asedio, lo que no permite verificar si la o las situaciones que pudieron afectarla son constitutivas de algún tipo de acoso laboral, por lo que este Organismo Contralor se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 066683N10, de 9 de noviembre de 2010.

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