Contraloría General de la República · N° 005350N20
Dictamen N° 5.350, de 2 de marzo de 2020
Texto del pronunciamiento
N° 5.350 Fecha: 02-III-2020 Don Alfredo Martínez Soto, ex funcionario del Servicio de Gobierno Interior, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a acceder a la bonificación establecida en la ley N° 20.305, considerando para ello las labores que desempeñó en la Compañía de Acero del Pacífico -CAP-, entre los años 1975 a 1980. Requerida, la Subsecretaría del Interior informa que el recurrente no fue considerado para la tramitación del beneficio que reclama toda vez que, en su opinión, CAP se encuentra al margen de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.305. Por su parte, la Tesorería General de la República indica que, si bien no cuenta con los antecedentes relacionados con el interesado -dado que, aparentemente su solicitud nunca fue aprobada por su ex empleadora-, coincide con la conclusión anterior. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 1° de la anotada ley N° 20.305 concede, en su inciso primero, un bono de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, “en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575; el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley N° 10.336; el decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175; la ley N° 18.838; el párrafo 2° del Título III de la ley N° 18.962; la ley N° 16.752; el Título VII de la ley N° 19.284; la ley N° 19.140; los artículos 4° letra i) y 19 de la ley N° 18.348; las leyes N° 17.995 y N° 18.632, y las municipalidades, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior”. El artículo 2° de esa normativa preceptúa que para tener derecho a esa prestación se requiere verificar, entre otras condiciones copulativas, la exigencia de tener dichas calidades en las entidades mencionadas precedentemente o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Como se puede advertir, para percibir el beneficio en análisis el referido personal debe haberse desempeñado, en las épocas indicadas, en alguno de los órganos y servicios públicos previstos taxativamente por el artículo 1° de la ley N° 20.305. En este contexto, cabe señalar que CAP no se encuentra incluida dentro de ese listado, toda vez que se trata de una corporación de derecho privado, regida, a la luz de lo previsto por el decreto N° 2.004, de 1946, del Ministerio de Hacienda, por sus propios estatutos sociales y por las normas de derecho común aplicables a las relaciones entre particulares (aplica dictámenes N°s. 11.495, de 1997 y 59.308, de 2006). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que no procede considerar, para efectos de otorgar el aludido bono postlaboral, las labores desempeñadas por el señor Martínez Soto en CAP, toda vez que esta fue constituida como una persona jurídica de derecho privado, la que no se encuentra incluida dentro de aquellas entidades públicas descritas por el artículo 1° de la ley N° 20.305. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 005350N20, de 2 de marzo de 2020.
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